Decreto 738/1995

Fecha de disposición05 Junio 1995
Fecha de publicación05 Junio 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28157

Dto. N° 738/1995 - INFOLEG TRABAJO

Decreto 738/95

Reglamentación de la Ley N° 24.465

Bs. As., 30/5/95

VISTO la Ley N° 24.465; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la Ley N°24.465 de Promoción del Empleo tanto en relación a las modificaciones que introduce al REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO (L.C.T.) cuanto a las nuevas figuras contractuales que autónomamente aporta.

Que para evitar que una persona sea contratada sucesivamente mediante las modalidades promovidas reguladas en la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y la modalidad especial de fomento del empleo de la Ley N° 24.465, alterando la finalidad de la ley, se establece como límite máximo el plazo de VEINTICUATRO (24) meses previsto en el artículo 3, inciso 1 de la Ley N° 24.465.

Que se define que la registración del período de prueba, del contrato de trabajo a tiempo parcial y de la modalidad especial de fomento del empleo quedará satisfecha con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 18 inciso a) de la Ley N° 24.013.

Que resulta conveniente aclarar que en caso de contratación bajo la modalidad especial de fomento del empleo de los trabajadores agrarios, su registración deberá practicarse en el libro especial previsto en la normativa que regula ese sector.

Que para preservar la finalidad formativa del contrato de aprendizaje figura contractual no laboral- se establece expresamente que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá visar este contrato cuando exceda de DOCE (12) meses.

Que se establece que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las facultades de supervisión que le otorga la ley, tendrá a su cargo la determinación de las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento del empresario de las disposiciones que regulan el contrato de aprendizaje.

Que como el contrato de aprendizaje no origina vínculo laboral entre las partes es necesario especificar las prestaciones mínimas de salud que debe contratar el empresario para la cobertura del aprendiz en este aspecto, pudiendo elegir entre las obras sociales del sistema nacional, empresas de medicina prepaga, asociaciones mutuales, hospitales públicos de autogestión u otras entidades.

Que se establece la cobertura mínima por riesgo, para el contrato de aprendizaje, especificándose la póliza a utilizar en el Anexo II del presente decreto reglamentario.

Que se fija supletoriamente el límite máximo aplicable a la contratación de aprendices hasta tanto los convenios colectivos de trabajo asuman esa misión.

Que el presente se dicta de conformidad con la facultad reglamentaria otorgada al Poder Ejecutivo Nacional en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I PERIODO DE PRUEBA Artículos 1 y 2
Artículo 1°

(Artículo 92 bis LCT, incisos 5 y 7) El plazo para que el trabajador dé cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 43 de la Ley N° 24.241 comenzará a correr a partir de la continuación del contrato luego del período de prueba.

Art. 2°

(Artículo 92 bis LCT, inciso 6) La protección especial referida a la permanencia del vínculo laboral correspondiente a situaciones jurídicas sobrevenidas en el curso del período de prueba, perdurará exclusivamente hasta la finalización de dicho período si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Tal rescisión no generará derecho a indemnización con motivo de la extinción que sobrevendrá a la terminación del período de prueba.

CAPITULO II MODALIDAD ESPECIAL DE FOMENTO DEL EMPLEO Artículos 3 a 6
Art. 3°

(Artículo 3, inciso 1, Ley N° 24.465) La modalidad especial de fomento del empleo debe registrarse en el libro especial previsto en el artículo 122 del REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO, Ley N° 22.248, cuando se contraten trabajadores de este sector.

Art. 4°

(Artículo 3, inciso 1, Ley N° 24.465) En los casos que el trabajador contratado mediante modalidad especial de fomento del empleo hubiera estado vinculado con anterioridad en la misma empresa mediante un contrato promovido de la Ley N° 24.013, el plazo de su desempeño se descontará del máximo de VEINTICUATRO (24) meses previsto en el artículo 3, inciso 1 de la ley N° 24.465.

Art. 5°

(Artículo 3, inciso 5, Ley N° 24.465) Se considerará trabajador discapacitado al comprendido en la Ley N° 22.431. La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL es la autoridad competente para expedir el certificado en el que conste la existencia de la incapacidad, su naturaleza y grado.

En el caso de los ex-combatientes de Malvinas el certificado pertinente será expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA.

Ambos Ministerios determinarán, en la esfera de su competencia, los funcionarios facultados para suscribirlos.

Art. 6°

(Artículo 3, inciso 6, Ley N° 24.465) El número de trabajadores contratados bajo la modalidad especial de fomento del empleo no podrá superar los siguientes porcentajes calculados sobre el total de trabajadores ocupados:

- Entre UNO (1) y CINCO (5) trabajadores: el CIEN POR CIENTO (100%) sin exceder el máximo de TRES (3) trabajadores.

- Entre SEIS (6) y VEINTICINCO (25) trabajadores: el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

- A partir de VEINTISEIS (26) trabajadores: DOCE (12) trabajadores o el DIEZ POR CIENTO (10%) si de este porcentaje resultare una cantidad mayor.

El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá contratar a UN (1) trabajador utilizando esta modalidad.

Estos límites podrán ser aumentados en el marco de la respectiva convención colectiva de trabajo.

CAPITULO III CONTRATO DE APRENDIZAJE Artículos 7 a 17
Art. 7°

(Artículo 4, Ley N° 24.465) El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito y deberá especificar el contenido del aprendizaje, la duración del contrato y el horario.

Los cambios que se produzcan sobre las anteriores condiciones deberán formalizarse por escrito.

Art. 8°

(Artículo 4, Ley N° 24.465) No podrán ser contratados como aprendices quienes hayan tenido previamente una relación laboral con la empresa.

Art. 9°

(Artículo 4, Ley N° 24.465) Cuando el contrato de aprendizaje alcanzare una duración de UN (1) año, las partes deberán prever un período de receso en la prestación del aprendiz, sin merma de compensación. La duración del receso en ningún caso será inferior a los QUINCE (15) días corridos.

Art. 10 (Artículo 4, Ley N° 24.465) Los lugares o instalaciones en donde realice sus actividades el aprendiz deberán cumplir las condiciones establecidas en la Ley N° 19.587 y en las restantes normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Art. 11 (Artículo 4, inciso 3, apartado a), Ley N° 24.465) Cuando la duración del contrato de aprendizaje exceda de UN (1) año el empresario contratante deberá presentar ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL un Programa Formativo que se considerará aprobado cuando no hubiera sido observado dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde el siguiente a su presentación.
Art. 12 (Artículo 4, inciso 3, apartado a), Ley N° 24.465) El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en ejercicio de sus facultades de supervisión, determinará las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento del empresario de las disposiciones que regulen el contrato de aprendizaje, que podrán llegar hasta la cancelación de su inscripción.
Art. 13 (Artículo 4, inciso 4, segunda parte, Ley N° 24.465) Los empresarios deberán contratar una cobertura de salud destinada a los aprendices que comprenderá como mínimo las prestaciones que se especifican en el Anexo I del presente decreto

Esta contratación podrá hacerse con las Obras Sociales del sistema nacional, empresas de medicina prepaga, asociaciones mutuales, hospitales públicos de autogestión u otras entidades que tengan como objeto brindar cobertura de salud. Los Ministerios DE SALUD Y ACCION SOCIAL, DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrán modificar mediante resolución conjunta la nómina de prestaciones enumeradas en el anexo precitado.

Art. 14 (Artículo 4, inciso 4 segunda parte, Ley N° 24.465) Los empresarios quedarán exceptuados de contratar la cobertura de salud a la que se refiere el artículo anterior cuando el aprendiz contare con ella por pertenecer al grupo familiar primario de un beneficiario titular de una Obra Social del sistema nacional, según lo define el artículo 9 inciso a) de la Ley N 23.660.
Art. 15 (Artículo 4 inciso 6, Ley N° 24.465) Los empresarios y aprendices vinculados por la relación contractual especial de aprendizaje están excluidos por este tipo de contrato del pago de los aportes y contribuciones que conforman la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CUSS) en razón del carácter no laboral de dicho vínculo.
Art. 16 (Artículo 4, inciso 7, Ley N° 24.465) El empresario debrá contratar obligatoriamente como mínimo la cobertura por riesgo descripta en la póliza que se especifica en el Anexo II del presente decreto

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá modificar las cláusulas de la citada póliza.

Art. 17 (Artículo 4, inciso 9, Ley N° 24.465) Hasta tanto las comisiones negociadoras de los convenios colectivos reglamenten el inciso 9 del artículo 4 de la Ley N° 24.465, el número de aprendices no podrá superar los siguientes porcentajes calculados sobre el total de trabajadores ocupados:

- Entre UNO (1) y CINCO (5) trabajadores: el CIEN POR CIENTO (100%)

- Entre SEIS (6) y VEINTICINCO (25) trabajadores: el CINCUENTA POR CIENTO (50%)

- A partir de VEINTISEIS (26)...

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