Decreto 646/1995

Fecha de disposición09 Mayo 1995
Fecha de publicación09 Mayo 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28139

Decreto 646/95 del 4/5/95 Decreto 646/95 Reglamentación de la Ley N° 24.449. Bs. As., 4/5/95 VISTO, el expediente N° 060-002499/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley N° 24.499, y CONSIDERANDO: Que en fecha 6 de febrero de 1995 se ha promulgado la Ley de Tránsito, Ley N° 24.449, la cual, legisla sobre cuestiones vinculadas con la seguridad activa, pasiva y emisión de contaminantes por vehículos usados. Que por el artículo 91 de la Ley 24.449 se invitó a las Provincias a adherir íntegramente a los títulos I a VIII de la misma. Que por el artículo 92 del mismo texto legal se encomendó al Poder Ejecutivo la elaboración y sanción de la reglamentación de la Ley dentro de los 180 días de su publicación, en consulta con las Provincias y Organismos Federales relacionados a la materia. Que resulta necesario adoptar los recaudos a los efectos de cumplir con los fines perseguidos por la Ley 24.449. Que asimismo es necesario dictar normas generales sobre las cuales se articule en forma progresiva el sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) de todos los vehículos que circulan por el territorio nacional. Que asimismo, impone la figura de la revisión técnica rápida y aleatoria a la vera de la vía a fin de fiscalizar la emisión de contaminantes y los requisitos principales en materia de seguridad. Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el ARTICULO 92 de la Ley N° 24.449. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° - Convócase a las Provincias a adherir al régimen de la Ley 24.449 y de esta reglamentación dentro del plazo de SESENTA (60) días, proponiendo dentro del mismo lapso los criterios particulares que consideren indispensables de aplicación en su jurisdicción. Art. 2° - Todos los vehículos, a partir del 1° de mayo de 1996, para poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) que implemente la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, la que dará constancia de ello mediante un Certificado de Revisión Técnica (CRT). Art. 3° - Las unidades particulares CERO KILOMETRO (0 km.) que se incorporen al Parque Automotor tendrán un plazo de gracia de TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir de su fecha de patentamiento para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Dicho plazo podrá ser menor si así lo dispone la Autoridad Jurisdiccional (AJ). Todos los vehículos que no sean de estricto uso particular realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) según lo disponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, pero en ningún caso podrá disponer un plazo de gracia mayor al citado precedentemente. Art. 4° - La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) tendrá vigencia durante un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses de vigencia efectiva. a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo no exceda los SIETE (7) años desde su patentamiento; para los vehículos de mayor antigüedad el control será anual. Art. 5° - Los vehículos detectados en inobservancia a lo establecido en los Artículos 2°, 3° ó 4°, podrán ser emplazados en forma perentoria por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) , sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes. Art. 6° - Para el caso de vehículos que hayan sufrido un siniestro, consecuencia del cual pudieran haberse deteriorado elementos de seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales del casco o carrocería, el Certificado de Revisión Técnica (CRT) del vehículo perderá su vigencia. Art. 7° - En el caso de siniestros, el taller que lleve a cabo la reparación será responsable de dejar constancia de esta circunstancia en el Certificado de Revisión Técnica. La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondrá la Revisión Técnica a realizar en aquellos vehículos que debido a un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales, al efecto establecerá los procedimientos e instrumental que el Taller de Revisión Técnica (TRT) debe aplicar. Art. 8° - Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo particular de categoría L, M1, N1 ú O1 la que rija de acuerdo a su lugar de radicación - Jurisdicción Particular (JP). Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo de cualquier otra categoría o que no sea de estricto uso particular, la que corresponda acorde al tipo de transporte que realice. a) Cuando el vehículo realice transporte interjurisdiccional o internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la Autoridad Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicción Nacional (JN). b) Cuando el vehículo realice transporte intrajurisdiccional, la Autoridad Jurisdiccional será la Respectiva Autoridad en Materia de Transporte - Jurisdicción Local (JL). Art. 9° - Cada vehículo dependerá de solo una Autoridad Jurisdiccional (AJ) y deberá realizar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en los talleres que funcionen bajo su órbita. Art. 10.-El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo vehículo de Jurisdicción Loca (JL) le permitirá circular al vehículo por cualquier jurisdicción. El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo vehículo de Jurisdicción Particular (JP) le permitirá circular al vehículo por otra Jurisdicción siempre que el mismo no realice un servicio de transporte. Art. 11. - Siempre que el vehículo circule fuera del ámbito de su jurisdicción, su Certificado de Revisión Técnica (CRT) tendrá una validez adicional de DOS (2) MESES, vencida la misma para efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) fuera de su jurisdicción deberá obtener expresa autorización de la Autoridad Jurisdiccional (AJ) donde se pretenda realizar la misma. Art. 12. - Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier vehículo que circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la cual tendrá carácter gratuito. Art. 13. - A los efectos de homogeneizar los aspectos técnicos y garantizar la calidad de las revisiones de los vehículos de la Jurisdicción Particular (JP), las SECRETARIAS DE TRANSPORTE E INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acordarán con todas las provincias la creación del Ente Auditor Nacional (ENA) el cual tendrá a su cargo la coordinación del sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), en todas las Jurisdicciones Particulares. Art. 14. - El Ente Auditor Nacional (ENA) será el organismo encargado de recopilar y procesar la información estadística, que resulte del sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA), independientemente de lo que realice cada Jurisdicción Particular (JP). El Ente Auditor Nacional (ENA) en conjunto con las Jurisdicciones Particulares definirán la información y el modo de transmisión de la misma a los efectos de poder asegurar su confiabilidad y confidencialidad. Art. 15 .- Serán funciones del Ente Auditor Nacional (ENA): a) Unificar los criterios de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y coordinar su desarrollo para todas las Jurisdicciones particulares (JP). b) Confeccionar el protocolo de procedimientos para la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y coordinar la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA). c) Establecer los valores mínimo/máximo admisibles para evaluar cada aspecto que involucre la Revisión Técnica Obligatoria (RTO). d) Fijar los...

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