Decreto 795/1994
Fecha de disposición | 31 Mayo 1994 |
Fecha de publicación | 31 Mayo 1994 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 27902 |
infoleg DISCAPACITADOS
Decreto 795/94
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.308.
Bs. As., 23/5/94
VISTO la Ley Nº 24.308, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha ley se dispuso que debe otorgarse a personas discapacitadas la explotación de pequeños comercios.
Que resulta necesario dictar las normas de orden administrativo que hagan posible la aplicación de dicha norma legal.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Apruébase la reglamentación de la Ley 24.308 que, como Anexo I, forma parte del presente.
Los organismos, entidades o establecimientos a que se refiere el artículo 1º de la reglamentación aprobada por el presente, arbitrarán las medidas necesarias para que las personas no discapacitadas a las que se les hubiere asignado la explotación de pequeños comercios en sus respectivas sedes, resignen dicha explotación, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto, en favor de personas con discapacidad. Si mediare un contrato de concesión, por un período determinado entre las personas no discapacitadas y los organismos, entidades o establecimientos de referencia, una vez finalizado dicho plazo deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 24.308.
Derógase el Decreto 140/85.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
Quedan incluidos en el régimen del artículo 11 de la Ley Nº 22.431, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 24.308, todos los organismos del Estado Nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cualquiera fuere su naturaleza jurídica y la función que desempeñaren (Ministerios, Secretarías, entes descentralizados o autárquicos, empresas del Estado o de economía mixta...
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