Decreto 2686/1993

Fecha de disposición03 Enero 1994
Fecha de publicación03 Enero 1994
SecciónDecretos
Número de Gaceta27799

ACTIVIDAD MINERA Ir al texto actualizado

ACTIVIDAD MINERA

Decreto 2686/93

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.196.

Bs. As., 28/12/93

VISTO el Expediente N° 700.875/93 del Registro de la SECRETARIA DE MINERIA y la Ley N° 24.196 mediante la cual se instituye un Régimen de Inversiones para la actividad minera, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.

Que el presente acto se discta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 86, Inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase el reglamento de la Ley N° 24.196 que como Anexo forma parte del presente, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. Domingo F. Cavallo.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY N° 24.196 DE INVERSIONES MINERAS

CAPITULO I: DEL AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1°

Sin reglamentación.

CAPITULO II: DE LOS ALCANCES

ARTICULO 2°

Las personas que pueden acogerse al régimen de la Ley 24.196, a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia.

Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el Artículo 5°, Inciso a) de la Ley N° 24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la autoridad de aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquella, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del Artículo 21 de dicha ley.

Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscipción, con carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación comunicará dicho acto dentro de los TREINTA (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.

Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la autoridad de aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación a las medidas previstas en el Capítulo IX, Artículo 29, de la Ley N° 24.196 que correspondan al caso. La autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen.

Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la Ley N° 22.095 que quieran acogerse a la Ley de INVERSIONES MINERAS deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este Artículo. Dicha adhesión no obstará a lo establecido por el Artículo 30, párrafo segundo, de la Ley N° 24.196.

ARTICULO 3°

Respecto a lo previsto en el Inciso a) del Artículo de la Ley 24.196, se establece que la incompatibilidad con el régimen de dicha ley, atribuibles a los delitos dolosos, quedará a criterio de la autoridad de aplicación.

Los interesados manifestarán bajo declaración jurada, en oportunidad de iniciar la gestión de inscripción, que no existe ninguna de las inhabilidades de la Ley N° 24.196 y acompañarán una certificación contable sobre la inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del Artículo 3°. Inciso b) de dicha ley, o la vigencia a un acogimiento a un plan de facilidades de pago. Los interesados quedan obligados a manifestar bajo juramento cualquier novedad al respecto que se produjere antes de otorgada la inscipción. La autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que estime pertinente para constatar la información, cuando lo considere oportuno.

ARTICULO 4°

Sin reglamentación.

CAPITULO III: DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

ARTICULO 5°

El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de los normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.

Determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5, Inciso b) de la Ley N. 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y potasio.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución debidamente fundamentada.

Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.

Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.

La autoridad de aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.

La autoridad de aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente Artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.

Por única vez, la autoridad de aplicación podrá extender sin límite de referido radio para aquellas empresas ya radicadas que así se lo soliciten, dentro del término de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente reglamento.

La integración regional fundada en la cláusula anterior no alcanza a los beneficios de la Ley N° 22.095 que continúen en vigor por aplicación del Artículo 30, segundo párrafo, de la Ley N° 24.196. Los sujetos inscriptos que realicen operaciones con productos integrados en virtud de lo expuesto de lo expuesto en el siguiente parágrafo y tengan ya integración regional por la Ley N° 22.095 para el mismo mineral, deberán discriminar la facturación correspondientes a los productos de yacimientos integrados según uno u otro caso, ya que la liberación del Impuesto al Valor Agregado no comprenderá al mineral proveniente de los integrados de acuerdo al párrafo anterior.

ARTICULO 6°

A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley N° 24.196, se entiende por:

  1. Proceso industrial de fabricación de cemento: Las operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de sus insumos minerales.

  2. Proceso industrial de fabricación de cerámicas: La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas.

  3. Canto rodado: Todo material pétreo de carácter clástico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo componen.

  4. Piedra partida: Material pétreo de granulometría diversa, obtenido por trituración mecánica de fragmentos de mayor...

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