Decreto 277/1991

Fecha de disposición20 Febrero 1991
Fecha de publicación20 Febrero 1991
SecciónDecretos
Número de Gaceta27078

dto277-INFOLEG MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Decreto 277/91

Apruébase la Carrera de Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción dependientes de la Subsecretaría de Políticas de Salud y Acción Social.

Bs. As., 14/2/91

VISTO: el artículo 6º del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley Nº 22.140 y su reglamentación y escalafón dado por el Decreto Nº 1428 del 22 de febrero de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que la cláusula estatutaria citada precedentemente autoriza el dictado de ordenamientos escalafonarios particulares cuando las especiales características de los servicios involucrados así lo requiera.

Que el carácter esencial de los servicios asistenciales que se prestan en los establecimientos y unidades dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL impone la necesidad de asegurar a los profesionales que prestan dichos servicios, el desarrollo de una carrera administrativa basada en el mérito y la capacitación permanente.

Que para materializar ese propósito, el ordenamiento a sancionar debe contener pautas básicas que posibiliten un óptimo aprovechamiento de los recursos humanos vinculados con la salud.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la Carrera del Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL que, como anexo, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º

Mantiénense con carácter provisorio, hasta tanto se adopte una resolución definitiva sobre el particular, las normas que regulan la calificación de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º del presente decreto.

Art. 3º

Las estructuras orgánicas de los establecimientos y unidades comprendidos en el presente decreto, serán adecuadas en lo referente a su nomenclatura escalafonaria, agrupamiento funcional y descriptivo de tareas, en la medida en que resulte necesario para la correcta aplicación de las normas que por este decreto se aprueban, previa intervención de los organismos competentes en la materia.

Art. 4º

Créase la COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL, con delegaciones en cada establecimiento e instituto, que tendrá por misión elaborar y canalizar las propuestas tendientes a asegurar la correcta administración de los recursos humanos del sector profesional comprendido en los alcances del presente decreto, el afianzamiento de las relaciones laborales e institucionales, la reglamentación del Régimen de Guardias Profesionales y las condiciones de higiene y medio ambiente de trabajo.

Las atribuciones, constitución y pautas de funcionamiento de la COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL y de las respectivas delegaciones, se ajustarán a las disposiciones contenidas en el capítulo X de la carrera anexa al presente decreto.

Art. 5º

Facúltase al Ministro de Salud y Acción Social y al Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que, previa intervención de la Comisión que se crea por el artículo 4º, aprueben por resolución conjunta las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del régimen anexo al presente decreto.

Art. 6º

Facúltase al Ministro de Salud y Acción Social, al Ministro de Economía y al Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y de los entes competentes en la materia, fijen por resolución conjunta los coeficientes y sumas que correspondan a cada uno de los conceptos que se aprueban en el capítulo VII del régimen anexo del presente decreto.

Art. 7º

Derógase para el personal alcanzado por el régimen anexo al presente decreto, la aplicación de los artículos 70 a 84 del anexo I del decreto nº 1351/88.

Art. 8º

Hasta tanto se apruebe el reencasillamiento del personal comprendido en la carrera a la que se refiere el presente decreto, los profesionales comprendidos en la misma continuarán rigiéndose por las normas pertinentes del Escalafón aprobado por decreto nº 1428/73, sus modificatorios y complementarios.

Art. 9º

Dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto, el Ministro de Salud y Acción Social y el Secretario de la Función Pública, establecerán por resolución conjunta las pautas, instancias y procedimientos a utilizar para el reencasillamiento del personal, el que será también dispuesto por resolución conjunta de las mencionadas autoridades.

Art. 10 Las disposiciones del régimen anexo al presente decreto tendrán vigencia a partir del dictado de la resolución conjunta que apruebe el reencasillamiento del personal profesional al nuevo ordenamiento.
Art. 11 El gasto que demande la aplicación del presente decreto será financiado con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 12 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Avelino J

Porto. - Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

DE LA CARRERA DEL PERSONAL PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

CAPITULO I DE LA CARRERA PROFESIONAL Artículos 1 a 3

CREACION DE LA CARRERA PROFESIONAL

ARTICULO 1º

Créase la carrera del personal profesional que se desempeña en Unidades Hospitalarias, Establecimientos Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción, dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 2º

La carrera que se crea por el presente decreto incluye a los profesionales que desempeñan, en las unidades mencionadas en el artículo anterior, funciones acordes con su incumbencia profesional en tareas de conducción, organización, planificación, coordinación, asesoramiento, investigación, capacitación, fiscalización y cumplimiento de prestaciones propias de su profesión.

PROFESIONES COMPRENDIDAS

ARTICULO 3º

Quedarán comprendidos en la presente carrera, los siguientes profesionales:

Médicos

Odontólogos

Obstétricas

Bioquímicos

Licenciados en Bioquímica

Licenciados en Ciencias Químicas

Doctores en Ciencias Químicas

Licenciados en Análisis Clínicos

Bacteriólogos

Farmacéuticos

Terapistas Físicos

Psicólogos

Licenciados en Psicología

Licenciados en Psicopedagogía

Psicopedagogos

Licenciados en Sociología

Antropólogos

Músicoterapeutas

Terapistas Ocupacionales

Terapeutas Ocupacionales

Licenciados en Terapia Ocupacional

Fonoaudiólogos

Licenciados en Fonoaudiología

Kinesiólogos

Licenciados en Kinesiología

Kinesiólogos Fisiatras

Fisioterapeutas

Dietistas

Nutricionistas

Dietistas Nutricionistas

Licenciados en Nutrición

Asistentes Sociales

Visitadores de Higiene

Visitadores de Higiene Social

Licenciados en Servicio Social de la Salud

Licenciados en Servicio Social

CAPITULO II CONDICIONES DE INGRESO Artículos 4 y 5

REQUISITOS GENERALES Y PARTICULARES DE INGRESO

ARTICULO 4º

Para el ingreso a la presente carrera se deberán satisfacer en forma inexcusable los siguientes requisitos:

  1. Los establecidos en los artículos 7º y 8º del Régimen Jurídico Básico de la función pública y su reglamentación, o en el ordenamiento estatutario que se dicte en su reemplazo para la generalidad del personal civil de la Administración Pública Nacional.

  2. Poseer título universitario extendido por organismos oficiales competentes o privados reconocidos, con la única excepción de las certificaciones expedidas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL respecto de Terapistas Ocupacionales, egresados de la ESCUELA NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL DE BUENOS AIRES, Visitadoras de Higiene y Asistentes Sociales.

  3. Haber sido seleccionado por concurso, de conformidad con los mecanismos establecidos en la presente carrera.

  4. Ser designado por autoridad competente.

  5. Poseer matrícula nacional, salvo en los casos de profesionales universitarias que carezcan de ella.

CATEGORIA INICIAL

ARTICULO 5º

El personal ingresará por la categoría inicial de la carrera, salvo que tratándose de otros niveles escalafonarios, se determine, a través de los respectivos mecanismos de selección, la inexistencia de candidatos que reúnan las condiciones requeridas para cubrir la vacante de que se trate.

CAPITULO III ESTRUCTURA DE LA CARRERA Artículos 6 a 11

DESARROLLO DE LA CARRERA

ARTICULO 6º

La carrera es el progreso horizontal o vertical del profesional, por aplicación de los sistemas de promoción establecidos en el presente régimen.

La promoción horizontal se determina por el grado, la vertical, por el acceso a las diferentes categorías.

CATEGORIAS

ARTICULO 7º

La presente carrera se compone de las categorías A, B, C, D y E, que se complementarán con el número de grados por antigüedad calificada (GAC) que se determina para cada caso.

INDEPENDENCIA DE CATEGORIA Y FUNCION

ARTICULO 8º

En la presente carrera la categoría es independiente de la función, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, respecto del nivel escalafonario mínimo al que deberá acceder el profesional para...

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