Decreto 277/1991
Fecha de disposición | 20 Febrero 1991 |
Fecha de publicación | 20 Febrero 1991 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 27078 |
dto277-INFOLEG MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
Decreto 277/91
Apruébase la Carrera de Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción dependientes de la Subsecretaría de Políticas de Salud y Acción Social.
Bs. As., 14/2/91
VISTO: el artículo 6º del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley Nº 22.140 y su reglamentación y escalafón dado por el Decreto Nº 1428 del 22 de febrero de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que la cláusula estatutaria citada precedentemente autoriza el dictado de ordenamientos escalafonarios particulares cuando las especiales características de los servicios involucrados así lo requiera.
Que el carácter esencial de los servicios asistenciales que se prestan en los establecimientos y unidades dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL impone la necesidad de asegurar a los profesionales que prestan dichos servicios, el desarrollo de una carrera administrativa basada en el mérito y la capacitación permanente.
Que para materializar ese propósito, el ordenamiento a sancionar debe contener pautas básicas que posibiliten un óptimo aprovechamiento de los recursos humanos vinculados con la salud.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Apruébase la Carrera del Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL que, como anexo, forma parte integrante del presente decreto.
Mantiénense con carácter provisorio, hasta tanto se adopte una resolución definitiva sobre el particular, las normas que regulan la calificación de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º del presente decreto.
Las estructuras orgánicas de los establecimientos y unidades comprendidos en el presente decreto, serán adecuadas en lo referente a su nomenclatura escalafonaria, agrupamiento funcional y descriptivo de tareas, en la medida en que resulte necesario para la correcta aplicación de las normas que por este decreto se aprueban, previa intervención de los organismos competentes en la materia.
Créase la COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL, con delegaciones en cada establecimiento e instituto, que tendrá por misión elaborar y canalizar las propuestas tendientes a asegurar la correcta administración de los recursos humanos del sector profesional comprendido en los alcances del presente decreto, el afianzamiento de las relaciones laborales e institucionales, la reglamentación del Régimen de Guardias Profesionales y las condiciones de higiene y medio ambiente de trabajo.
Las atribuciones, constitución y pautas de funcionamiento de la COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL y de las respectivas delegaciones, se ajustarán a las disposiciones contenidas en el capítulo X de la carrera anexa al presente decreto.
Facúltase al Ministro de Salud y Acción Social y al Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que, previa intervención de la Comisión que se crea por el artículo 4º, aprueben por resolución conjunta las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del régimen anexo al presente decreto.
Facúltase al Ministro de Salud y Acción Social, al Ministro de Economía y al Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y de los entes competentes en la materia, fijen por resolución conjunta los coeficientes y sumas que correspondan a cada uno de los conceptos que se aprueban en el capítulo VII del régimen anexo del presente decreto.
Derógase para el personal alcanzado por el régimen anexo al presente decreto, la aplicación de los artículos 70 a 84 del anexo I del decreto nº 1351/88.
Hasta tanto se apruebe el reencasillamiento del personal comprendido en la carrera a la que se refiere el presente decreto, los profesionales comprendidos en la misma continuarán rigiéndose por las normas pertinentes del Escalafón aprobado por decreto nº 1428/73, sus modificatorios y complementarios.
Dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto, el Ministro de Salud y Acción Social y el Secretario de la Función Pública, establecerán por resolución conjunta las pautas, instancias y procedimientos a utilizar para el reencasillamiento del personal, el que será también dispuesto por resolución conjunta de las mencionadas autoridades.
Porto. - Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
DE LA CARRERA DEL PERSONAL PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
CREACION DE LA CARRERA PROFESIONAL
Créase la carrera del personal profesional que se desempeña en Unidades Hospitalarias, Establecimientos Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción, dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
AMBITO DE APLICACION
La carrera que se crea por el presente decreto incluye a los profesionales que desempeñan, en las unidades mencionadas en el artículo anterior, funciones acordes con su incumbencia profesional en tareas de conducción, organización, planificación, coordinación, asesoramiento, investigación, capacitación, fiscalización y cumplimiento de prestaciones propias de su profesión.
PROFESIONES COMPRENDIDAS
Quedarán comprendidos en la presente carrera, los siguientes profesionales:
Médicos
Odontólogos
Obstétricas
Bioquímicos
Licenciados en Bioquímica
Licenciados en Ciencias Químicas
Doctores en Ciencias Químicas
Licenciados en Análisis Clínicos
Bacteriólogos
Farmacéuticos
Terapistas Físicos
Psicólogos
Licenciados en Psicología
Licenciados en Psicopedagogía
Psicopedagogos
Licenciados en Sociología
Antropólogos
Músicoterapeutas
Terapistas Ocupacionales
Terapeutas Ocupacionales
Licenciados en Terapia Ocupacional
Fonoaudiólogos
Licenciados en Fonoaudiología
Kinesiólogos
Licenciados en Kinesiología
Kinesiólogos Fisiatras
Fisioterapeutas
Dietistas
Nutricionistas
Dietistas Nutricionistas
Licenciados en Nutrición
Asistentes Sociales
Visitadores de Higiene
Visitadores de Higiene Social
Licenciados en Servicio Social de la Salud
Licenciados en Servicio Social
REQUISITOS GENERALES Y PARTICULARES DE INGRESO
Para el ingreso a la presente carrera se deberán satisfacer en forma inexcusable los siguientes requisitos:
-
Los establecidos en los artículos 7º y 8º del Régimen Jurídico Básico de la función pública y su reglamentación, o en el ordenamiento estatutario que se dicte en su reemplazo para la generalidad del personal civil de la Administración Pública Nacional.
-
Poseer título universitario extendido por organismos oficiales competentes o privados reconocidos, con la única excepción de las certificaciones expedidas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL respecto de Terapistas Ocupacionales, egresados de la ESCUELA NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL DE BUENOS AIRES, Visitadoras de Higiene y Asistentes Sociales.
-
Haber sido seleccionado por concurso, de conformidad con los mecanismos establecidos en la presente carrera.
-
Ser designado por autoridad competente.
-
Poseer matrícula nacional, salvo en los casos de profesionales universitarias que carezcan de ella.
CATEGORIA INICIAL
El personal ingresará por la categoría inicial de la carrera, salvo que tratándose de otros niveles escalafonarios, se determine, a través de los respectivos mecanismos de selección, la inexistencia de candidatos que reúnan las condiciones requeridas para cubrir la vacante de que se trate.
DESARROLLO DE LA CARRERA
La carrera es el progreso horizontal o vertical del profesional, por aplicación de los sistemas de promoción establecidos en el presente régimen.
La promoción horizontal se determina por el grado, la vertical, por el acceso a las diferentes categorías.
CATEGORIAS
La presente carrera se compone de las categorías A, B, C, D y E, que se complementarán con el número de grados por antigüedad calificada (GAC) que se determina para cada caso.
INDEPENDENCIA DE CATEGORIA Y FUNCION
En la presente carrera la categoría es independiente de la función, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, respecto del nivel escalafonario mínimo al que deberá acceder el profesional para...
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