Decreto 1027/1990

Fecha de disposición29 Junio 1990
Fecha de publicación29 Junio 1990
SecciónDecretos
Número de Gaceta26915

INFOLEG CODIGO ADUANERO

Decreto 1027/90

Sustitúyese el inciso a) del artículo 54 del Decreto Nº 1001/82, reglamentario del régimen de espera para el pago de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación para consumo.

Bs. As., 28/5/90

VISTO los decretos Nros. 435 y 612, de fechas 4 de marzo de 1990 y 2 de abril de 1990 respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que por las citadas normas legales se dispuso, entre otras medidas, la modificación del artículo 54 del decreto Nº 1001, de fecha 21 de mayo de 1982, reglamentario del régimen de espera para el pago de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación para consumo.

Que como consecuencia de la mencionada modificación, se redujo a DOS (2) días el plazo de espera de OCHO (8) días originalmente previsto.

Que la experiencia recogida durante la vigencia de la aludida modificación torna conveniente la reimplantación del plazo original a fin de evitar inconvenientes operativos tanto al sector exportador cuanto al propio servicio aduanero.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 790, apartado 2. del Código Aduanero.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitúyese el inciso a) del artículo 54 del decreto Nº 1001, de fecha 21 de mayo de 1982, modificado por los decretos Nros. 321, de fecha 18 de febrero de 1985, 435, de fecha 4 de marzo de 1990, y 612, de fecha 2 de abril de 1990, por el siguiente:

"a) en operaciones de exportación, acordará una espera de OCHO (8) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento.

Cuando existieren razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, previa conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de UN (1) año a contar desde el libramiento.

En este último caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente inciso, el interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo 791 del Código Aduanero.

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