Decreto 2098/1987

Fecha de disposición08 Julio 1988
Fecha de publicación08 Julio 1988
SecciónDecretos
Número de Gaceta26418

INFOLEG ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 2098/87

Apruébase el Estatuto y el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Bs. As., 30/12/87

VISTO el Decreto Nº 3687 del 23 de noviembre de 1984 (texto ordenado por Resolución Secretaría de la Función Pública Nº 34 del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha 15 de enero de 1986, y el Decreto Nro. 1.210 del 23 de julio de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado ordenamiento se creó el Cuerpo de Administradores Gubernamentales, estableciéndose que sus integrantes serán destinados a cumplir funciones de conducción, asesoramiento superior o de coordinación en organismos centralizados y descentralizados de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que, en concordancia se dispuso que el aludido Cuerpo se regiría por normas estatutarias y escalafonarias particulares, que aseguren la estabilidad en el empleo y el desarrollo de una carrera administrativa acorde con la importancia de las funciones a cumplir.

Que de acuerdo con ello procede establecer las reglas que armonicen con el propósito expresado al crear el Cuerpo de referencia, de mejorar la formación profesional de los funcionarios públicos, acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso con el sistema republicano y democrático de gobierno.

Que a ese fin corresponde aprobar las normas estatutarias y escalafonarias a aplicarse a los integrantes del referido Cuerpo, las que mantienen, con los ajustes que la experiencia ha determinado, los principios señalados por el decreto de origen.

Que por razones de ordenamiento y técnica legislativa, corresponde incorporar a las normas estatutarias los principales lineamientos del citado Decreto Nº 3687 en su texto ordenado, como capítulo que contemple los aspectos atinentes al régimen de ingreso al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Que en el aspecto estatutario se mantienen, en general los principios que rigen a la generalidad del personal civil de la Administración Pública Nacional adecuados a las características propias del tipo de prestación que se exige a los integrantes del Cuerpo.

Que por su parte, las normas escalafonarias contemplan la estructuración de una carrera administrativa con pautas específicas y cuyo desarrollo se halla basado en el alto grado de capacitación exigido así como en la objetiva y periódica evaluación del desempeño de cada administrador gubernamental.

Que como peculiaridad del sistema que se instituye, se destaca la absoluta independencia de la función o tarea a desempeñar respecto del nivel escalafonario en que circunstancialmente pueda revistar cada integrante del Cuerpo, señalándose en tal sentido que tanto la asignación de las distintas funciones como de los destinos dependerá exclusivamente de un detenido y profundo estudio de los antecedentes y del perfil del candidato con el objeto de determinar fehacientemente la correspondencia entre este último y la naturaleza y modalidades de la tarea a cumplir.

Que en nivel remuneratorio a fijar debe guardar estricta equivalencia con las modalidades de la prestación a cumplir así como con las exigencias impuestas para el progreso en la carrera y para el desempeño en las funciones a asignar.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete y se ha expedido favorablemente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para dictar el presente en orden a las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1 y 10, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébanse el Estatuto y el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales que, como Anexos I y II respectivamente, integran el presente.

Art. 2º

Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA NACIóN a suscribir convenios con las provincias y las municipalidades con el objeto de acordar las condiciones de ingreso de agentes de esas jurisdicciones a los programas de formación que se establezcan como requisito de incorporación al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Art. 3º

El Secretario de la Función Pública podrá disponer el traslado de la totalidad o de parte de los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales provenientes de la tercera promoción en adelante, como consecuencia de las necesidades que imponga el emplazamiento de la nueva Capital Federal dispuesto por la Ley Nº 23.512.

Art. 4º

A los efectos señalados en el artículo anterior y como condición previa e inexcusable de incoporación a los programas de formación que se establezcan como requisito de incorporación al Cuerpo, los aspirantes deberán prestar en forma expresa e irretractable la conformidad a que alude el artículo 9º del referido texto legal, de acuerdo con el procedimiento que, con dicho objeto, disponga la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA NACION.

Art. 5º

La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la encargada de dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias de los regímenes que se aprueban por el presente, en todos aquellos temas que hacen a su competencia específica.

Art. 6º

Serán de aplicación supletoria las normas del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nº 22.140) y de su reglamentación (Decreto Nº 1797 del 1º de setiembre de 1980) o aquellas que eventualmente se dicten en reemplazo de ellas, en todo lo que no se contradiga con el texto o el espíritu de los regímenes que se aprueban por el presente y al solo efecto de completar, reglamentar o aclarar aquellos aspectos previstos por estos últimos.

Art. 7º

Establécese que las compensaciones, reintegros o indemnizaciones que pudieran generarse como consecuencia de las comisiones que se dispongan durante las pasantías que, como parte de las actividades de formación pertinente, realicen los aspirantes a integrar el Cuerpo de Administradores Gubernamentales, serán liquidadas de conformidad con lo prescripto por el régimen aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974, sus modificatorios o complementarios, o aquel que eventualmente se dicte en su reemplazo, y serán imputadas con cargo al organismo donde efectivamente se cumpla la aludida pasantía.

Art. 8º

Deróganse, con la salvedad que se señala en el artículo siguiente, los Decretos Nos 3687 de fecha 23 de noviembre de 1984 (texto ordenado por Resolución de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 34 del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha 15 de enero de 1986 y 1210 de fecha 23 de julio de 1986.

Art. 9º

Incorpórase como Anexo III del presente, la exposición de los propósitos que guiaron la creación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, basada en el Anexo III de la resolución referida en el artículo anterior.

Art. 10 Incorpórase a la planta permanente de la estructura orgánica aprobada por Decreto Nº 1485 del 26 de junio de 1987, para la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION (Administración centralizada), la dotación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, conforme la planilla anexa al presente artículo.
Art. 11 La aplicación del estatuto y escalafón que se aprueba por el presente acto, produce la automática conversión de la categoría equivalente asignada a los cursantes del curso de formación de administradores gubernamentales en la pertinente planta no permanente.
Art. 12 Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1987, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.
Art. 13 Modifícase la Distribución por Cargos y Horas de cátedra aprobada por Decreto Nº 1332 del 14 de agosto de 1987 y sus modificatorios conforme planillas Anexas al presente artículo.
Art. 14 Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a asignar los cargos orgánicos pertinentes dentro de una clase o distintas clases, a medida que los integrantes satisfagan los requisitos para promoción de grado y/o establecidos conforme el escalafón correspondiente.
Art. 15 Fíjase como sueldo básico de la Clase C, Grado 1, a partir del 1º de enero de 1988, la suma de AUSTRALES DOS MIL CIEN (A 2.100) de conformidad con lo prescripto por el artículo 18 del Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales que se aprueba como Anexo II del presente.
Art. 16 El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto será atendido con cargo a la Finalidad 1 - Función 01 - Programa 003 - Carácter O - S

A. 301 - Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION - y Finalidad 5 - Función 90 - Programa 251 - Carácter 2 - O. D. 194 -Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 17 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - ALFONSIN. - Juan V

Sourrouille. - Mario S. Brodersohn.

_______

NOTA: Las planillas anexas a los artículos 12 y 13, no se publican.

ANEXO I

ESTATUTO PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

TITULO I Artículos 1 a 35

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º

El presente Estatuto será de aplicación para el personal que integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Art. 2º

El Cuerpo de Administradores Gubernamentales estará compuesto por quienes egresen del programa de formación que, a tales efectos, instrumente el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PúBLICA.

Art. 3º

Los integrantes del referido Cuerpo, cumplirán funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, conducción o coordinación de nivel superior, en organismos centralizados o descentralizados cualquiera sea su naturaleza...

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