Decreto 3019/1983

Fecha de la disposición22 de Noviembre de 1983

Decreto 3019/83 INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 22.919.

DECRETO Nº 3.019

Bs. As., 16/11/83

VISTO la Ley Nº 22.919 (Ley para el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares), lo resuelto por la Junta Militar y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a las modificaciones que introduce la nueva norma legal corresponde instrumentar la reglamentación que permita ponerla en vigencia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 22.919 (Ley para el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares).

Art. 2º - Derógase la Reglamentación de la Ley Nº 12.913 aprobada por Decreto Nº 13.641/46 y sus modificatorios.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor

Jorge Wehbe

TITULO I INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA Artículos 1 a 14

PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

CAPITULO I Su creación - Naturaleza jurídica Artículos 1 a 3

Misión

Artículo 1º

El Instituto actuará en jurisdicción del Ministerio de Defensa.

Artículo 2º
  1. El Instituto tendrá las facultades financieras que le fija la presente Reglamentación debiendo ajustar su cometido en lo referente a la liquidación y abono de los retiros, haberes indemnizatorios y pensiones, a lo que establezca la Ley para el Personal Militar y sus Reglamentaciones.

  2. La información relacionada con el potencial humano será confirmada con los datos que deberá proporcionarle, en forma técnica, el Registro Nacional de las Personas.

  3. El Instituto podrá exigir previamente a la concesión de derechos a haberes indemnizatorios o pensiones, la inscripción del peticionante en el Registro Nacional de las Personas, aun cuando por su calidad de extranjero no estuviese en los planes de este Organismo hacerlo en esa oportunidad.

Artículo 3º

Sin reglamentar.

CAPITULO II Contribuyentes - Beneficiarios Artículos 4 a 6

y no beneficiarios

Artículo 4º

Sin reglamentar.

Artículo 5º

Sin reglamentar.

Artículo 6º

Sin reglamentar.

CAPITULO III Gobierno del Instituto Artículos 7 a 9
Artículo 7º
  1. Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría de voto y, en caso de empate, el Presidente o quien lo reemplace tendrá voto decisorio dejándose constancia en acta de las disidencias que se formulen.

  2. Formarán quórum cuatro miembros.

  3. Las resoluciones referentes a la colocación e inversión del patrimonio deberán adoptarse por el voto favorable de por lo menos cuatro miembros, formando quórum en este caso cinco miembros.

  4. En sus relaciones con los distintos ministerios, instituciones y reparticiones nacionales y privadas se comunicará directamente por conducto del Presidente. Con el Poder Ejecutivo lo hará por intermedio del Ministerio de Defensa.

  5. En las cuestiones de orden legal, en los casos que estime necesarios, será asesorado por el Auditor General de las Fuerzas Armadas, Procurador del Tesoro y Procurador General de la Nación.

  6. Además de las fiscalizaciones establecidas por las diversas leyes en vigencia respecto al control de las operaciones administrativas y financieras del Instituto, ejercerá sus funciones de control a través de un sistema de auditoría (interna y externa).

  7. Es misión del Directorio:

  1. Proponer los proyectos de leyes y decretos que considere necesarios para su elevación al Poder Ejecutivo.

  2. Proponer las modificaciones al presupuesto en vigencia.

  3. Acordar las medidas que estime necesarias para la realización de los estudios sobre la evolución económica - financiera del Instituto.

  4. Disponer la realización de valuaciones actuariales, como mínimo en forma anual, adoptando las medidas que surjan de las mismas.

  5. El contralor de los aportes y recursos establecidos en la Ley, así como de los depósitos que se efectúen por diversos conceptos en favor del Instituto, y el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión por las distintas áreas que integran el sistema administrativo.

  6. El contralor de la capitalización del activo financiero del Instituto.

  7. Disponer la devolución en revisión a los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas de aquellas resoluciones que otorguen haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión que, a criterio del Directorio, no se ajusten a las prescripciones legales correspondientes.

    En caso de insistencia en el cumplimiento de esas resoluciones por las autoridades concedentes, para resolver en definitiva el Directorio requerirá previamente el asesoramiento letrado de los organismos citados en el inciso e) del presente artículo, pudiendo asimismo solicitar la intervención previa de la Delegación del Tribunal de Cuentas de la Nación ante el Instituto.

  8. Disponer la liquidación y pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión definitivos de todos los beneficiarios y no beneficiarios siempre que la resolución otorgante contenga el correspondiente encuadramiento legal del beneficio.

  9. Disponer la liquidación de los haberes de retiro provisorios con los fondos previstos en el artículo 25 de la Ley, por un importe del ciento por ciento (100 por ciento); deducido el aporte personal, a fin de garantizar la continuidad del pago cuando no se haya recibido el expediente de retiro en término y hasta tanto se efectúe la liquidación definitiva; no pudiendo exceder dicha liquidación el período de un (1) año.

  10. Disponer la liquidación por el término de un (1) año a partir de la fecha de recepción, de las pensiones provisorias que se abonen con los fondos previstos en el artículo 25 de la Ley, en el caso de que no se hayan recibido los expedientes de pensión definitiva.

  11. En los casos indicados en 9. y 10., transcurrido el plazo establecido se suspenderá la liquidación y se comunicará a la respectiva Fuerza la decisión adoptada. Si el beneficio definitivo no correspondiere por no hallarse encuadrado en las disposiciones legales en vigencia, se efectuarán ante las Fuerzas Armadas las gestiones tendientes a que sean reintegradas al Instituto las sumas abonadas.

  12. Disponer los nombramientos, promociones y separaciones del personal del Instituto, ajustando su cometido a las Normas Jurídicas Básicas para el personal de la Administración pública. La contratación de personal no permanente y de servicios no personales sólo se ajustará a lo que establece el artículo 51 de la Ley.

  13. Disponer la suspensión o pago de haberes respecto de los beneficiarios y no beneficiarios desaparecidos, conforme a la Ley Nº 14.394 y como se reglamenta en el Capítulo IV del Título II.

  14. Dictar el reglamento interno, el plan de cuentas y disponer los acuerdos para la administración general del Instituto.

  15. Intervenir en las licitaciones, de acuerdo a su monto y según las reglamentaciones vigentes.

  16. Intervenir los balances generales, cuadros de resultados y demás estados contables.

  17. Otorgar los distintos tipos de créditos que autoriza la Ley, lo que quedará registrado bajo acta.

  18. Disponer el cierre del ejercicio económico-financiero al 31 de diciembre de cada año y elevar dentro de los noventa (90) días posteriores al Ministerio de Defensa el correspondiente Balance General para su aprobación.

Artículo 8º
  1. En caso de ausencia del Presidente o acefalía, la Presidencia recaerá en forma interina en el Director más antiguo, según las normas determinadas para establecer la superioridad por antigüedad en la Ley para el Personal Militar, entre todos los miembros del Directorio, no pudiendo prolongarse su mandato por un término mayor de ciento veinte (120) días.

  2. En caso de fallecimiento, enfermedad o incapacidad que impida desempeñar normalmente el cargo por un período mayor de ciento veinte (120) días, renuncia o inhabilitación de un miembro del Directorio o ante cualquier otra causa que implique la separación, el Poder Ejecutivo a propuesta del Comando en Jefe de la Fuerza Armada respectiva, nombrará al reemplazante quien completará el período del sustituido.

  3. Cuando se configuren las circunstancias señaladas en los incisos anteriores o noventa (90) días antes de la finalización del mandato de cada miembro del Directorio, la Presidencia por intermedio del Ministerio de Defensa informará a cada Fuerza Armada esa situación a los efectos de que se propongan al Poder Ejecutivo los nombramientos pertinentes. La renovación deberá producirse por mitades entre los miembros de cada Fuerza.

  4. Los miembros del Directorio son solidariamente responsables de la administración del patrimonio del Instituto acorde con la intervención que les hubiere correspondido.

Artículo 9º

Son funciones del Presidente del Directorio:

  1. Ejercer la representación del Instituto en sus relaciones externas, conforme con lo establecido en el inciso d) del artículo 7º.

  2. Dirigir las actividades administrativas del Instituto.

  3. Ejercer el control superior de las operaciones contables, económicas y financieras, y...

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