Decreto 1714/1983
Fecha de disposición | 15 Julio 1983 |
Fecha de publicación | 15 Julio 1983 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 25215 |
INFOLEG REGLAMENTOS
DECRETO Nº 1.714
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 12/7/83
VISTO el expediente Nº 100.255/81 del registro del ex-Ministerio de Agricultura y Ganadería, por el que se solicita la modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto Nro. 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 con las modificaciones dispuestas posteriormente por los Decretos Nº 24 de fecha 19 de enero de 1971, Nº 3.891 de fecha 22 de junio de 1972, Nro. 6.326 de fecha 18 de setiembre de 1972 y Nº 489 de fecha 17 de marzo de 1981, y lo informado por la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del citado reglamento, y
CONSIDERANDO:
Que el carácter impreso a las modificaciones propuestas las hacen acordes a la tecnología vigente, tanto en el orden científico como industrial.
Que la permanente elevación del nivel técnico, en los establecimientos faenadores y/o procesadores, tanto en lo que hace a los factores de orden higiénico-sanitario como de operatividad, demandan el constante estudio de investigaciones y procesamientos modernos que dan como resultante la permanente modificación del referido reglamento.
Que el Decreto Nº 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 establece en su artículo 4º, que si fuera necesario se elevarán al Poder Ejecutivo Nacional las propuestas que se consideren convenientes para mantenerlo actualizado.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Sustitúyense en los Capítulos y Numerales que se detallan en planilla anexa y que consta de un (1) apartado las denominaciones Dirección General de Sanidad Animal y Dirección de Inspección de Carnes por las de Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y Servicio de Inspección de Productos Animales (SIPA) en los apartados, anexos y facsímiles que corresponda del reglamento de inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal, aprobado por Decreto Nro. 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y decretos modificatorios citados.
Sustitúyense los apartados 1.1, 1.1.2; 1.1.5; 1.1.14; 1.1.16; 1.1.21; 1.1.26; 3.1.2; 3.1.5; 3.1.12; 3.2; 3.7.15; 3.8; 3.8.36; 3.9.2; 3.9.4; 3.9.5; 3.9.8; 3.9.9; 3.9.12; 3.9.17; 3.10; 3.11.1; 5.2.4; 5.4.2; 6.1.1; 6.1.13; 6.1.17; 7.1.; 7.1.1; 7.1.2; 7.1.4; 7.1.5; 7.1.7; 7.2.6; 7.2.7; 7.2.8; 7.2.9; 7.2.10; 7.2.11; 7.2.12; 8.1.1; 8.1.3 inc. k); 8.1.6 inc. b); 8.1.7; 8.2; 8.2 inc. c); 8.2.3 inc. k); 9.1.7; 10.5.2; 11.1.1; 11.2.9; 11.5.63; 12.1.6; 12.2.1 inc. b); 14.5; 16.2.7; 16.2.11; 16.2.31; 16.3.1; 16.3.4; 16.3.5; 16.5.4; 16.8.5; 17.4.21 inc. a); 17.5.1; 17.6; 17.6.1; 19.7; 19.7.1; 23.9.7; 27.1; 27.4.4; 30.1 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto Nº 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y decretos modificatorios citados, según el texto consignado en planilla anexa, que forma parte integrante del presente decreto y que consta de setenta y cuatro (74) apartados.
Inclúyense los apartados 3.3.15; 3.11.1 g); 6 1.18; 10.1.15; 11.3.2; 30.2.21; 30.2.22; 30.2.23; 30.2.24; 30.2.25; 30.2.26; 30.2.27 en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y decretos modificatorios citados, según el texto consignado en planilla anexa que consta de doce (12) apartados y que forma parte integrante del presente Decreto.
Déjanse sin efecto los apartados 3.2 inc. j); 16.3.6; 16.3.7 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y decretos modificatorios citados.
La Secretaría de Agricultura y Ganadería procederá en el plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de publicación del presente decreto, a aprobar el texto oficial ordenado del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal conforme con la redacción acordada por el Decreto Nº 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y las modificaciones dispuestas por los Decretos 24 de fecha 19 de enero de 1971, 3891 de fecha 22 de junio de 1972, 6326 de fecha 18 de setiembre de 1972, 489 de fecha 17 de marzo de 1981 y por el presente decreto. Análogo ordenamiento y aprobación deberá disponer la Secretaría de Agricultura y Ganadería en los casos futuros en que medien modificaciones del reglamento citado y tal ordenamiento se estime necesario por razones de precisión y claridad.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
BIGNONE.
Jorge Wehbe
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1º
Dirección General de Sanidad Animal y Dirección de Inspección de Carnes por las de Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y Servicio de Inspección de Productos Animales (SIPA), 1.1.4; 1.1.28; 1.1.33; 2.1.1; 2.1.2; 2.1.3; inc. c); 2.2.1; 2.2.6; 2.2.7; 2.2.8; 2.2.9, 2.2.12; 2.2.16; 2.2.20; 2.2.24; 2.2.25; 3.2.3; 3.2.8; 3.2.13; 3.3.12; 3.5; 3.5.5; 3.7.1; 3.7.22; 3.7.27; 3.8.29; 3.8.38; 3.12; 4.1; 4.1.1; 4.1.6; 4.1.7; 4.1.8; 4.1.10; 4.2; 4.2.4; 4.2.5; 4.2.6; 4.3.1; 4.3.3; 4.3.7; 5.1.1; 5.1.2; 5.2.1; 5.3.1; 5.3.3; 5.5; 5.7.12; 5.7.14; 7.2; 7.2.1; 7.2.2; 7.2.3; 8.1.; 8.1.2; 8.2.4; 9.1, inc. c); 9.1.1; 9.1.2; 9.1.3; 9.1.4; 10.1.8; 10.3.2; 10.3.3 inc. e) 10.4.4; 11.4.1; 11.6.21; 12.1.8; 12.1.14; 12.1.25; 12.1.26; 12.2.2; 12.3.2; 12.3.3; 14.2.2; 14.2.5; 14.3.21; 14.4.1; 14.4.6; 14.7.1; 16.1.9; 16.2.3; 16.2.6; 16.2.8; 16.4.4; 16.4.6; 16.5.6; 17.1.6; 17.2.2; 17.2.4; 17.3 inc. g); 17.3, inc. m); 17.4.6; 17.4.7; 17.4.14; 17.4.21 inc. f) 17.4.24; 17.5.6; 17.5.11 inc. f); 17.5.12, inc. g); 17.5.15; 18.2.2; 18.6.2; 18.15.3; 18.15.6; 19.1; 19.2; 19.15; 19.19.13; 20.2.9; 20.2.18 inc. a); 20.2.18 inc. b); 20.2.18 inc. e); 20.2.23; 20.4; 20.4.2; 20.5.7; 21.2.7; 23.2.11; 23.4.16; 23.7.4; 23.8.6; 23.8.23; 23.8.24; 23.8.25; 23.8.28; 23.8.29; 23.8.31; 23.8.32; 23.9.4; 23.11.4; 23.13.16; 24.12.1; 24.12.4; 24.14.11; 25.2.7; 25.2.10; 26.1; 26.1.2; 26.1.6; 26.1.7; 26.1.8; 26.1.10; 26.1.11; 26.1.15; 26.2.4; 26.2.13; 26.2.20; 26.2.21; 26.2.25; 26.2.26; 26.2.28; 27.1.1; 27.1.9; 27.1.10; 27.1.11; 27.2; 27.3; 27.3.4; 27.3.5; 27.4.1; 27.4.3; 28.1.1; 28.1.3; 28.1.12; 28.2.2; 28.2.6; 28.2.18; 28.2.19; 29.1; 30.2.5; 30.2.16; 30.2.19; Anexo 2 - Facsímil 1: Formulario Nº 3. Certificado Sanitario - Servicio Nacional de Sanidad Animal - Servicio de Inspección de Productos Animales - Anexo 2 - Facsímil Nº 2: Permiso de Embarque - Servicio Nacional de Sanidad Animal - Servicio de Inspección de Productos Animales; Anexo 2- Facsímil Nº 3 - Permiso de desembarque - Servicio Nacional de Sanidad Animal - Servicio de Inspección de Productos Animales; Anexo 2 - Facsímil Nº 4 - Permiso de Tránsito - Servicio Nacional de Sanidad Animal - Servicio de Inspección de Productos Animales.
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 2º
DEFINICION DE REGLAMENTO 1.1
Se entiende por Reglamento de Inspección al conjunto de normas a que se ajustarán los establecimientos con habilitación nacional, dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen animal.
INSPECTOR VETERINARIO 1.1.2
Se entiende por Inspector Veterinario al profesional veterinario perteneciente al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) que ejerce el control higiénico - sanitario de los productos, subproductos y derivados de origen animal en todas sus etapas.
APROBACION INCONDICIONAL 1.1.5
Se entiende por aprobación incondicional de un producto, subproducto o derivado de origen animal, su aceptación para el consumo humano sin restricción alguna.
RES 1.1.4
Se entiende por res (carcasa o canal) para este reglamento, el animal mamífero de elaboración permitida en establecimientos habilitados, después de sacrificado, sangrado, desollado, extirpada la cabeza, extremidades a nivel del carpo y tarso, cola y mamas y eviscerado. Se exceptúa el porcino en lo que respecta a desollado y extirpado de la cabeza y patas.
CARNE 1.1.16
Se entiende por carne a la parte muscular y tejidos blandos que rodean el esqueleto de la res faenada, incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos separados durante la operación de faena, con excepción de la piel en la especie porcina. Además, se considera carne al diafragma, no así a los músculos de sostén del aparato hioideo, el corazón y el esófago. Por extensión se incluyen las aves de corral, caza, pescados, crustáceos, moluscos y otras especies aptas para el consumo humano.
DIVISION COMESTIBLES E INCOMESTIBLES 1.1.21
Los subproductos de origen animal, independientemente de la clasificación del apartado 1.1.20, se dividen en: Comestibles para la especie humana (grasa, albúmina de sangre, hígado, corazón) e incomestibles para la especie humana (sebo, cuero --a excepción del cuero de cerdo--, pluma, alimento para consumo de los animales, hueso).
MENUDOS 1.1.26
Se entiende por menudos, el conjunto integrado por tráquea, pulmones, corazón e hígado de los animales mamíferos y por menudos de aves, al conjunto integrado por hígado, corazón y estómago muscular desprovisto de la mucosa.
CERCO PERIMETRAL 3.1.2
Los establecimientos deberán estar circundados en todo su perímetro por un cerco. Este cerco encerrará todas las dependencias de la planta fabril, incluidos los corrales de faena. Deberá ser construido de hormigón armado, mampostería u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
De no ser totalmente de mampostería, deberá poseer un murete de este material de por lo menos cincuenta centímetros (0,50) sobre el nivel del piso a...
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