Decreto 2682/1979

Fecha de disposición30 Octubre 1979
Fecha de publicación30 Octubre 1979
SecciónDecretos
Número de Gaceta24281

DECRETO Nº 2682/1979 IMPUESTOS

"Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979"

Ordénase las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos internos.

DECRETO Nº 2682/1979

Bs. As., 23/10/79

VISTO la necesidad de proceder al ordenamiento de la ley de impuestos internos, en razón de las modificaciones que la misma ha sufrido con posterioridad a su último ordenamiento, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Ley Nº 14.789 y el artículo 1º de la Ley Nº 20.004 facultan al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Ordénanse las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos internos, a denominarse en lo sucesivo: "Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979", de acuerdo con los artículos y texto anexos al presente decreto.

Art. 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

(Texto ordenado en 1979)

TITULO I Artículos 1 a 54
CAPITULO I Artículos 1 a 21

Disposiciones generales

Artículo 1º

La recaudación de los impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles y aceites lubricantes, y vinos, y la fiscalización e inspección de las industrias afectadas por éstos, se practicará en el modo y forma que se determina en el presente título y en las disposiciones de la Ley Nº 11.683, en cuanto ellas sean pertinentes y de conformidad con los reglamentos que para su ejecución se dicten.

Art. 2º

Los impuestos de este Título se aplicarán sobre el expendio de los productos, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título de la cosa gravada, su despacho a plaza, cuando se trate de importación para consumo -de acuerdo con lo que, como tal, entiende la legislación en materia aduanera- y su posterior transferencia por el importador, a cualquier título. A los fines de lo dispuesto en este artículo se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados.

Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.

Serán satisfechos por el fabricante, importador, fraccionador -en los casos de los impuestos previstos en los artículos 26, 43, 52 y 53-, cortador, cuando se trate de las operaciones cuyo tratamiento se halla previsto en el último párrafo del artículo 48, y por los intermediarios, por los impuestos a que se refieren los artículos 52 y 53.

Art. 3º

El pago de estos impuestos se hará mediante depósito de su importe por el contribuyente en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales" que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.

Estos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.

A los fines de su liquidación, no podrán atribuirse a los productos gravados valores con fracciones de centavos, debiendo éstas redondearse a la cantidad inmediata superior.

Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima otros productos gravados por este título podrán sustituir al responsable original en la obligación de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se tratara de aquellos responsables.

Carecerá de validez todo pago hecho directamente a la Dirección General Impositiva.

Art. 4º

Cuando el pago y comprobación del tributo se efectúe por medio de estampillas, éstas serán entregadas previo cumplimiento con el depósito que se indica en el artículo anterior o bajo recibo provisional, cuyo importe deberá ser asimismo cancelado mediante el depósito referido, de la siguiente forma:

  1. Hasta el día veinte (20) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los primeros diez (10) días del mismo mes;

  2. Hasta el día treinta (30) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los días once (11) al veinte (20), inclusive, del mismo mes;

  3. Hasta el día diez (10) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica con posterioridad al día veinte (20) del mes anterior y hasta la finalización del mismo;

  4. En ningún caso el plazo para cancelar el importe del recibo provisorio podrá superar el lapso de sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su emisión, inclusive.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los responsables deberán, asimismo, presentar, dentro de los plazos indicados, una declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, declarando los productos salidos de fábrica dentro de cada lapso y determinando el importe a ingresar.

Si no se cumpliere con la presentación de las declaraciones juradas y el pago respectivo en los términos señalados o cuando las declaraciones resultaren inexactas, la Dirección procederá, sin más trámite, a la ejecución del total o a la parte impaga de la totalidad de los recibos provisionales emitidos, por la vía del apremio, y se considerará a todos los efectos como fecha del vencimiento del gravamen la de emisión del o los respectivos recibos provisionales. Todo ello sin perjuicio de las sanciones, intereses y demás accesorios que pudieran corresponder.

A los fines del presente artículo, la inexactitud de las declaraciones juradas se considerará configurada cuando surja de la mera verificación efectuada por la Dirección General Impositiva, resultando instrumento suficiente el acta labrada por el agente actuante.

Podrán suscribir recibos provisionales solamente aquellos responsables a los que la Dirección General Impositiva les haya otorgado el respectivo crédito y siempre que cumplan con todas las condiciones y requisitos que establezca dicho Organismo con el objeto de asegurar el crédito fiscal y la fiscalización del régimen de pagos establecido. Sin perjuicio de ello, quienes hayan incumplido con las disposiciones del presente artículo no podrán suscribir recibos provisionales hasta tanto regularicen su situación.

Art. 5º

La Dirección General Impositiva rehusará la entrega de boletas de control o de cualquier clase de valores fiscales o instrumentos fiscales de control a los constribuyentes o fabricantes que tengan con ella pagos atrasados, recibos provisionales impagos o cuando no presentaren la respectiva declaración jurada.

La entrega de valores y de instrumentos fiscales de control, se hará por la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento, y tomando en consideración las necesidades de los responsables de acuerdo con su producción ponderada en condiciones óptimas.

Art. 6º

Los créditos por los impuestos internos incluidos en este título, gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y por los productos en existencia, todo lo cual queda igualmente sujeto a las responsabilidades en que se incurra por contravención a sus disposiciones. Este privilegio subsiste aun en el caso en que el propietario transfiera a un tercero, por cualquier título el uso y goce de la fábrica.

Art. 7º

Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este título, de los decretos reglamentarios y de las normas que dicte la Dirección, los que en el momento de iniciarse el sumario sean los poseedores de los efectos que se tengan en contravención a dichas disposiciones. Incurren en las mismas responsabilidades, los que tramitaren los efectos en contravención de la Ley.

Art. 8º

En caso de presunta defraudación, la Dirección General Impositiva mandará inventariar, contar o medir los objetos que establezcan o hagan presumir el fraude o la violación de las disposiciones de este Título, pudiendo ordenar su depósito por cuenta de su dueño, si fuese conocido, a quien se le comunicará el hecho.

Si el interesado reclamase la entrega de los artículos depositados, se le devolverán, bajo fianza en efectivo que responda a las resultas del juicio, fijándose el valor de éstos, según los precios en plaza del día de la detención.

Art. 9º

Cuando fuere detenido un efecto que se encuentre en contravención a las disposiciones de este título, a sus reglamentos o a las normas que dicte la Dirección y se ignorase quién es su dueño, la Dirección General Impositiva citará a su dueño por edictos publicados en la prensa de la localidad durante quince (15) días. Si no compareciere, la Dirección acompañando testimonio de los edictos, pedirá el remate de los efectos al juez competente, quien sin más trámite lo ordenará anunciándose la subasta por la prensa durante quince (15) días. Si antes del remate se presentase el dueño o consignatario de los efectos...

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