Decreto 964/1976

Fecha de disposición18 Marzo 1976
Fecha de publicación18 Marzo 1976
SecciónDecretos
Número de Gaceta23366

INFOLEG PADRINAZGO PRESIDENCIAL

DECRETO Nº 964

Reglaméntase el otorgamiento de becas.

Bs. As., 12/3/76

VISTO la Ley Nº 20.843 de padrinazgo presidencial, y

CONSIDERANDO:

Que es una obligación moral por parte de los padrinos, asistir espiritual y materialmente a sus ahijados.

Que el Estado debe proveer, para los casos en que el titular del Poder Ejecutivo apadrine a una persona en virtud de las disposiciones vigentes, los recursos que sean necesarios para que puedan desenvolverse sus personalidades individuales por medio del estudio que los haga más aptos para servir al país.

Que es una medida de justicia y hondo sentido humanitario acudir en ayuda de aquellos ahijados presidenciales que acrediten no poseer medios suficientes para realizar sus estudios.

Que en la mayoría de los casos, los ahijados presidenciales provienen de hogares de menores recursos.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase el reglamento que como anexo I forma parte integrante del presente decreto y cuyas disposiciones regirán el otorgamiento de becas, conforme con lo establecido en la Ley número 20.843.

Art. 2º

Créase la "Comisión de Becas Ley Nº 20.843", la que quedará integrada por tres miembros designados por el jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación y dos por el Ministerio de Cultura y Educación. La citada Comisión deberá dictar su reglamento interno, proponer las disposiciones complementarias que permitan la correcta aplicación del régimen que por este acto se aprueba y someterlas dentro del término de sesenta (60) días a la aprobación del señor ministro de Cultura y Educación.

Art. 3º

Las facultades de adjudicación y contralor en la concesión de los beneficios a los interesados, corresponderán a la "Comisión de Becas - Ley número 20.843", la que se constituirá en su autoridad de aplicación.

Art. 4º

La aprobación a que se hace referencia en el artículo 2º deberá concretarse treinta (30) días antes de la iniciación del próximo período lectivo.

Art. 5º

La "Comisión de Becas - Ley Nº 20.843", podrá requerir, para el cumplimiento de su cometido la colaboración de la Dirección General de Ceremonial, dependiente de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación. Asimismo queda facultada para dictar las normas de interpretación que resulten necesarias.

Art. 6º

Las becas serán hechas efectivas mensualmente, con imputación a los créditos específicos que oportunamente se arbitren en el Presupuesto General de la Administración pública Nacional, Jurisdicción Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 7º

El régimen que se aprueba por el presente decreto será de aplicación a partir del período escolar a iniciarse en el mes de marzo de 1976.

Art. 8º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

Aníbal V...

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