Decreto 2431/1971

Fecha de disposición30 Agosto 1971
Fecha de publicación30 Agosto 1971
SecciónDecretos
Número de Gaceta22247

infoleg SANIDAD ANIMAL

DECRETO Nº 2.431

Modifícanse los aranceles por retribución de servicios de inspección sanitaria animal.

Bs. As., 15/7/71

VISTO el expediente Nº 133.611/71 por el cual el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería solicita la modificación de diversos aranceles por retribución de servicios de inspección sanitaria animal, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario modificar la escala de valores vigente para que resulte compensatoria del costo de los servicios de inspección que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) ejerce sobre los establecimientos sujetos a su jurisdicción.

Que por otra parte el artículo 8º del Decreto Nº 2.994 del 9 de junio de 1969 prevé el ajuste de dichos aranceles cuando ello correspondiere a fin de equilibrar los recursos de la Cuenta Especial respectiva con el costo de funcionamiento de los servicios.

Por ello y atento lo propuesto por el ministro de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Los establecimientos donde se faenen animales, elaboren o depositen productos o subproductos de origen animal comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Art. 10 de la Ley 3.959, abonarán en concepto de retribución de servicio por inspección sanitaria las asignaciones que se fijan en la planilla anexa al presente decreto que forma parte integrante del mismo.

Art. 2º

Por cada habilitación de establecimientos o actividades encuadradas en los rubros del artículo anterior, deberá abonarse una tasa de cien pesos ($ 100.-). Cuando la actividad incluye la faena de cualquiera de las especies bovina, porcina, ovina o equina, la tasa de habilitación será de setecientos pesos ($ 700).

Art. 3º

Cuando algún establecimiento o actividad sujetos a inspección no se encuentre específicamente comprendido en los rubros contenidos en la planilla anexa al presente Decreto el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), fijará la asignación correspondiente, previos los estudios técnicos pertinentes, facultándose a tales fines al mencionado Organismo para agregar el rubro respectivo en la mencionada planilla anexa.

Art. 4º

En los establecimientos donde se ejerzan actividades encuadradas en más de uno de los rubros contenidos en la planilla anexa, gravados con tasa fija, la asignación, se determinará sobre la base del rubro con la tasa más alta.

Art. 5º

En los establecimientos donde se ejerzan actividades correspondientes a rubros gravados con tasa fija y tasa por cabeza faenada la determinación de las primeras deberá ajustarse a lo prescripto en el artículo anterior, abonándose además las que correspondan por cada uno de los rubros sujetos a las tasas por cabeza faenada.

Art. 6º

Aclárase que los establecimientos comprendidos en el régimen de la Ley 11.226, solamente tributarán los derechos fijados en el artículo 23 de dicha ley y en el rubro I de la planilla anexa, además de los derechos de habilitación y por duplicado de certificado sanitario de exportación previstos en los artículos 2º y 22, del presente decreto, hallándose exentos del depósito en garantía previsto en el pto. 2.2.10 del reglamento aprobado por Decreto 4238 de fecha 19 de julio de 1968 salvo cuando realicen actividades gravadas en el presente Decreto en establecimientos separados. Las personas físicas y jurídicas titulares de los establecimientos involucrados en este artículo, para ser eximidas del depósito en garantía deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) mediante título suficiente, su carácter de propietarias de los inmuebles donde funcionen los establecimientos. En caso contrario los interesados deberán constituir dicho depósito, cuyo monto consistirá en un equivalente al importe de las tasas que resulten de la cantidad de faena de animales que manifiesten sacrificar durante tres (3) meses, monto que será reajustado cuando así lo aconseje la variación del volumen de actividades.

Art. 7º

Las asignaciones de las tasas fijas serán actualizadas anualmente en el mes de enero, sobre la base de los datos estadísticos recogidos en el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior y la nueva asignación resultante será abonada a partir del 1º de enero de cada año, fijándose conjuntamente el monto del depósito en garantía correspondiente a tres (3) mensualidades. Cuando la rebaja o aumento obedezca a cambios de actividades que importen modificación del rubro, aquéllos regirán desde la fecha en que se hubiere comenzado a prestar el servicio de inspección sanitaria, conforme al cambio de rubro, a cuyos fines las dependencias específicamente concurrentes en su cumplimiento, adoptarán los recaudos pertinentes para el debido contralor de las estadísticas correspondientes a cada establecimiento habilitado.

Art. 8º

Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá anualmente con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas cuando ello correspondiera, el ajuste de las tasas establecidas por este Decreto, a fin de que las mismas respondan al costo de los servicios prestados, en un todo de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 5º del Decreto 3631 de fecha 11 de febrero de 1944 ratificado por Ley 12.979.

Art. 9º

Aclárase que el vocablo "introduzcan" utilizado en el texto de la planilla anexa al presente decreto, se refiere y por lo tanto comprende toda materia prima de cualquier naturaleza necesaria para la elaboración en el establecimiento de sus productos comestibles o incomestibles cuyo contralor a los efectos estadísticos y demás obligaciones específicas, compete al Servicio de Inspección Sanitaria destacado en el mismo.

Art. 10

Los sellos y certificados del servicio sanitario veterinario estarán en todo momento en poder y bajo guarda y responsabilidad exclusiva de los inspectores destacados y designados en cada establecimiento habilitado, y se considerará falta grave la entrega de los mismos a los dueños de los establecimientos como así también conceder certificados por productos elaborados fuera de aquéllos aunque pertenezcan al mismo propietario, o dejar certificados firmados en blanco o todo acto punible al margen de las reglamentaciones vigentes.

Art. 11 Las sumas que se recauden por los distintos conceptos indicados en el presente Decreto, ingresarán a la cuenta especial "Servicio Nacional de Sanidad Animal".
Art. 12 La asignación que corresponde por servicios de inspección sanitaria con...

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