Decreto 140/1970
Fecha de disposición | 07 Julio 1970 |
Fecha de publicación | 07 Julio 1970 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 21965 |
INFOLEG Secretaría de Comercio Exterior
EXPORTACION
DECRETO Nº 140
Ajústanse los reintegros impositivos para la exportación.
Bs. As., 30/6/70
VISTO el Decreto Nº 7/70 y
CONSIDERANDO:
Que es necesario ajustar los reintegros impositivos reconocidos para la exportación, en virtud del régimen del Decreto-Ley Nº 6.671/63, como consecuencia de la modificación del tipo de cambio dispuesto por Decreto número 8/70, con el fin de facilitar la promoción de exportaciones;
Que corresponde poner en vigencia de inmediato, a fin de evitar distorsiones que perturben el desenvolvimiento de las exportaciones el reintegro que ha de beneficiar a los productos exportables que estén comprendidos dentro del espíritu y la letra del Decreto Nº 9.588/67;
EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA
DECRETA:
Derógase la lista anexa al Decreto Nº 9.588/67 y los Decretos números 2.580/68, 6.429/68, 8.040/68, 1.028/69, 7.688/69, 7.690/69, 8.486/69, 460/69 y 1.074/70.
Sustitúyese el artículo 10º del Decreto Nº 9.588/67 por el siguiente:
"Fíjase un reintegro del 8 % para los productos consignados en la lista anexa que forma parte integrante del presente decreto."
El reintegro establecido en el artículo 2º del presente decreto será aplicado a las exportaciones cuyos permisos de embarque se hayan oficializado ante las Aduanas a partir del 18 de junio de 1970.
Las exportaciones de los productos comprendidos en la lista mencionada en el artículo 2º se regirán por las disposiciones establecidas en el Decreto número 9.588/67 y resoluciones complementarias.
El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.
Carlos M. J. Moyano Llerena
03.01.00.02 - Pescados congelados, únicamente
03.02.00.01 - Pescados secos.
03.03.00.09 - Mariscos secos, únicamente.
04.02.01.01- Leche condensada y evaporada.
04.02.02.01- Leche desecada en polvo.
07.04.00.01 - Ajo deshidratado, en polvo o rama. 07.04.00.09 - Las demás legumbres y hortalizas desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin ninguna otra preparación. CAPITULO VIII
Frutos comestibles; cortezas de citrus y de melones
08.04.02.01 - Pasas de uva. 08.12.00.00 - Frutas desecadas (que no sean las incluidas en las posiciones 08.01 ó 08.05, ambas inclusive). CAPITULO IX
Café, té, mate y especias
09.03.00.00 - Yerba mate.
11.01.01.01 - Harina de trigo.
13.03.00.02 - Agar agar.
15.07.04.01 - Aceite de oliva, en latas de hasta 5 kilogramos, que lleven marca legalmente registrada. 15.07.12.02 - Aceite de tung. CAPITULO XVI
Preparados de carnes; pescados, crustáceos y moluscos
16.04.00.00 - Preparados de conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedaneos. 16.05.00.00 - Mariscos (crustáceos y moluscos) preparados o conservados. CAPITULO XVII
Azúcares y artículos de confitería
17.04.00.00 - Sin exclusiones.
18.06.00.00 - Sin exclusiones.
CAPTIULO XIX
Preparados a base de cereales, harinas o féculas, productos de pastelería
19.03.00.00 - Sin exclusiones.
19.08.00.00 - Sin exclusiones.
20.02.00.00 -Sin exclusiones (en envases de hasta 6 kilogramos que lleven marca legalmente registrada). 20.05.00.00 -Sin exclusiones (en envases de...
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