Decreto 25/1970
Fecha de disposición | 15 Junio 1970 |
Fecha de publicación | 15 Junio 1970 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 21949 |
dto25 ADUANA
DECRETO Nº 25
Reglamentación de las inmunidades y franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera.
Bs. As., 13/6/70
VISTO la Ley Nº 18.707, el Decreto-Ley 7.672/63, la Ley Nº 17.081 y otras disposiciones legales que ratifican convenciones especiales de carácter similar, y
CONSIDERANDO:
Que desde la entrada en vigor de la Ley Nº 18.588 y del Decreto Nº 604/70, dictado este último en cumplimiento del artículo 2º de la citada ley, han quedado derogados la parte pertinente del artículo 138 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, y el Decreto número 4.891/61, sus complementarios y modificatorios que reglaban las franquicias aduaneras diplomáticas;
Que en virtud de la Ley Nº 18.707, como de las diversas convenciones internacionales ratificadas, resulta necesario reglamentar lo concerniente a las franquicias e inmunidades aduaneras de carácter diplomático;
Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, y en uso de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo,
LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE
DECRETA:
Las inmunidades y franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera se regirán por las disposiciones del presente decreto.
Las citadas inmunidades son estrictamente personales y las franquicias absolutamente intransferibles por acto entre vivos.
A los fines del presente decreto, se establecen las siguientes categorías:
-
Jefes titulares de misiones diplomáticas que tuvieren rango de embajadores, nuncios, ministros plenipotenciarios, enviados, internuncios y encargados de negocios con carta de gabinete, debidamente acreditados y con sede en la Nación;
-
Misiones diplomáticas permanentes y oficinas consulares, acreditadas y con sede en la Nación;
-
Representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la Nación fuere miembro y de los organismos especializados, técnicos u otros, con los cuales se hubieren celebrado convenciones internacionales ratificadas;
-
Funcionarios diplomáticos de las misiones y agregados de las mismas con rango o estado diplomático, así como cónsules generales, cónsules y vicecónsules, siempre que fueren rentados, nacionales del país que representaren y que estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo exequátur.
-
Funcionarios y expertos de los organismos mencionados en el inciso c) que gozaren de estado diplomático.
-
Empleados rentados, administrativos o técnicos, de las misiones y representaciones comprendidas en los incisos b) y c), titulares de pasaporte diplomático u oficial, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación; ni fueren residentes en la Nación.
-
Titulares de pasaporte extranjero diplomático u oficial, o de un "laisser passer" expedido por un organismo comprendido en el inciso c) en misión temporaria en la Nación o en tránsito por ella;
-
Correos diplomáticos y consulares.
-
útiles, elementos de oficina y demás objetos destinados al uso oficial y exclusivo de las misiones y representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior, o que han sido utilizados en tal carácter por ellos;
-
Objetos destinados al uso o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba