Decreto 25/1970

Fecha de disposición15 Junio 1970
Fecha de publicación15 Junio 1970
SecciónDecretos
Número de Gaceta21949

dto25 ADUANA

DECRETO Nº 25

Reglamentación de las inmunidades y franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera.

Bs. As., 13/6/70

VISTO la Ley Nº 18.707, el Decreto-Ley 7.672/63, la Ley Nº 17.081 y otras disposiciones legales que ratifican convenciones especiales de carácter similar, y

CONSIDERANDO:

Que desde la entrada en vigor de la Ley Nº 18.588 y del Decreto Nº 604/70, dictado este último en cumplimiento del artículo 2º de la citada ley, han quedado derogados la parte pertinente del artículo 138 de la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, y el Decreto número 4.891/61, sus complementarios y modificatorios que reglaban las franquicias aduaneras diplomáticas;

Que en virtud de la Ley Nº 18.707, como de las diversas convenciones internacionales ratificadas, resulta necesario reglamentar lo concerniente a las franquicias e inmunidades aduaneras de carácter diplomático;

Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, y en uso de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo,

LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE

DECRETA:

Artículo 1º

Las inmunidades y franquicias tributarias diplomáticas en materia aduanera se regirán por las disposiciones del presente decreto.

Las citadas inmunidades son estrictamente personales y las franquicias absolutamente intransferibles por acto entre vivos.

Art. 2º

A los fines del presente decreto, se establecen las siguientes categorías:

  1. Jefes titulares de misiones diplomáticas que tuvieren rango de embajadores, nuncios, ministros plenipotenciarios, enviados, internuncios y encargados de negocios con carta de gabinete, debidamente acreditados y con sede en la Nación;

  2. Misiones diplomáticas permanentes y oficinas consulares, acreditadas y con sede en la Nación;

  3. Representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la Nación fuere miembro y de los organismos especializados, técnicos u otros, con los cuales se hubieren celebrado convenciones internacionales ratificadas;

  4. Funcionarios diplomáticos de las misiones y agregados de las mismas con rango o estado diplomático, así como cónsules generales, cónsules y vicecónsules, siempre que fueren rentados, nacionales del país que representaren y que estuvieren debidamente acreditados con el otorgamiento del respectivo exequátur.

  5. Funcionarios y expertos de los organismos mencionados en el inciso c) que gozaren de estado diplomático.

  6. Empleados rentados, administrativos o técnicos, de las misiones y representaciones comprendidas en los incisos b) y c), titulares de pasaporte diplomático u oficial, siempre que no tuvieren nacionalidad argentina según las leyes de la Nación; ni fueren residentes en la Nación.

  7. Titulares de pasaporte extranjero diplomático u oficial, o de un "laisser passer" expedido por un organismo comprendido en el inciso c) en misión temporaria en la Nación o en tránsito por ella;

  8. Correos diplomáticos y consulares.

Art. 3º En las condiciones que establece el presente decreto, gozan de franquicia aduanera total en materia de derechos de importación y de exportación, impuestos, contribuciones especiales y únicamente de las tasas por servicio de estadística y de comprobación de destino, las importaciones y exportaciones definitivas de:
  1. útiles, elementos de oficina y demás objetos destinados al uso oficial y exclusivo de las misiones y representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior, o que han sido utilizados en tal carácter por ellos;

  2. Objetos destinados al uso o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR