Decreto 7123/1968

Fecha de disposición27 Noviembre 1968
Fecha de publicación27 Noviembre 1968
SecciónDecretos
Número de Gaceta21570

Reglaméntase la Ley 17.565 que establece normas para el ejercicio de la profesión farmacéutica.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 1968.

VISTO la sanción de la Ley 17.565 que establece normas para el ejercicio de la profesión farmacéutica, y

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°

Apruébase el adjunto cuerpo de disposiciones reglamentarias de la Ley 17.565 a los efectos de su aplicación en jurisdicción federal.

Artículo 2°

Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente.

Artículo 3°

El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.

Artículo 4°

Comuníquese; publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Conrado E. Bauer - Ezequiel A. D. Holmberg.

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 17.565

Art. 1°

Las farmacias podrán anexar además de las actividades que establece la ley, la venta de productos destinados a la higiene o estética de las personas; así como de aquellos a los que se les asignen propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidos al control de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 2°

A los efectos de su aplicación en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de la ley que se reglamenta, será competente la Secretaría de Estado de Salud Pública.

La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de sus organismos competentes, autorizará, a título precario, la instalación de botiquines de farmacia en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con el petitorio mínimo que determine, los que se limitarán al expendio de especialidades medicinales envasadas.

Es incompatible la coexistencia, en la misma localidad, de botiquines de farmacia con farmacias, y los permisos previamente acordados caducarán, de pleno derecho, a los seis (6) meses de la instalación de una farmacia.

Art. 3°

Toda persona física o jurídica que desee instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorios, instalaciones, equipos, instrumental, elementos de laboratorios, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o de negatoria del trámite la omisión, no-cumplimiento o falsedad de los mismos:

  1. nombre de la farmacia;

  2. nombre o razón social, de acuerdo a lo requerido por el artículo 14º de la ley y la presente reglamentación;

  3. ubicación de la farmacia y su domicilio...

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