Decreto 9588/1967

Fecha de disposición12 Enero 1968
Fecha de publicación12 Enero 1968
SecciónDecretos
Número de Gaceta21353

Dto 9588-INFOLEG Secretaría de Industria y Comercio

EXPORTACION

DECRETO Nº 9.588

MERCADERIAS MANUFACTURADAS. - Reintegros

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1967

VISTO que por el artículo 3º de la Ley 17.198 han sido derogadas las listas anexas al Decreto Nº 46/65 y modificaciones dispuestas con posterioridad, régimen que establecía reintegros impositivos a las exportaciones de productos manufacturados y cuya vigencia caduca el 31 de diciembre de 1967; y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley Nº 6.671/63 se faculta al Poder Ejecutivo para determinar la forma en que ha de establecerse el importe susceptible de reintegro;

Que es propósito del Gobierno Nacional brindar en forma racional el máximo apoyo tendiente a lograr una mayor expansión del comercio exportador, coadyuvando con su esfuerzo al mayor desarrollo de la actividad industrial;

Que atento a lo aconsejado por la práctica, resulta necesario contar con un sistema de estímulo a las exportaciones de productos manufacturados, a fin de posibilitar su concurrencia en condiciones competitivas a los mercados exteriores, atenuando la incidencia negativa de los impuestos en los costos de los productos exportables;

Que se considera conveniente establecer la fijación de un reintegro a la exportación de estos artículos, atendiendo al grado de manufactura y al insumo nacional que sobre ellos incide, contemplándose asimismo las mercaderías destinadas a "rancho" para buques de ultramar, en razón de que las mismas representan verdaderas exportaciones;

Que, a fin de evitar la desnaturalización del sistema establecido, se hace indispensable la aplicación de sanciones a los infractores de las disposiciones del presente decreto, o impedir perjuicios fiscales que puedan provocar transgresiones;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º

Las exportaciones de mercaderías sin uso, manufacturadas, comprendidas en la lista anexa al presente decreto, tendrán derecho a obtener el reintegro que establece el artículo 10º, sobre el valor FOB respectivo, en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que inciden directa o indirectamente sobre dichas mercaderías y/o sus materias primas. Los exportadores deberán hacer constar en el "cumplido" del permiso de embarque correspondiente, la suma a reintegrar, tomando para ello el tipo de cambio manifestando en el mencionado permiso conforme a las normas vigentes a la fecha del embarque.

Art. 2º

Las mercaderías destinadas a "rancho" para buques afectados al tráfico internacional, que se encuentren incluidas en la lista anexa, están comprendidas en el presente régimen.

Art. 3º

A los fines dispuestos en el artículo 1º, las Aduanas y Receptorías, los bancos y los exportadores, se ajustarán al siguiente procedimiento:

  1. Los exportadores o sus mandatarios entregarán, de los que correspondan, dos ejemplares más del "cumplido" del Permiso de Embarque destinado al banco interviniente y Servicio Nacional de Exportaciones;

  2. Efectuado el embarque, los exportadores o sus mandatarios retirarán de la Sección Portuaria respectiva los ejemplares del "cumplido" de embarque para el Servicio Nacional de Exportaciones y banco comercial interviniente, debidamente conformados por los funcionarios aduaneros actuantes;

  3. Establecido por los exportadores en números y letras el porcentaje y monto del reintegro de acuerdo con las cantidades embarcadas y conforme a lo estipulado en el punto f), los ejemplares aludidos en el punto b) serán entregados bajo recibo dentro de los treinta (30) días de efectuado el embarque por los interesados directamente en la oficina aduanera a cuyo cargo se halle la revisión correspondiente;

  4. El importe a reintegrar será el que resulte de conformidad con el artículo 10º, previo redondeo en menos de las cantidades inferiores a mil pesos moneda nacional (m$n 1.000.-);

  5. La Aduana o Receptoría respectiva, dentro de los veinte (20) días hábiles de recibidos los ejemplares mencionados en el punto b), remitirá la copia para el banco comercial interviniente con la constancia del monto a reintegrar en caracteres indelebles o mediante el empleo de medios o dispositivos que aseguren su inalterabilidad, como así también la copia para el Servicio Nacional de Exportaciones;

  6. El ejemplar "Reintegro-Copia para el banco comercial interviniente" será canjeado, dentro de los treinta (30) días de recibido de la Aduana o Receptoría que corresponda, por un "Certificado de reintegro de impuestos", en el que bajo su responsabilidad los bancos deberán individualizar la operación a que corresponda, debiendo entregarlo a la orden del exportador una vez cumplimentado lo expresado en el párrafo 3º del artículo 5º.

Art. 4º

El certificado de reintegro que será transferible por endoso, podrá ser aplicado desde la fecha de su habilitación por el banco interviniente al pago de los gravámenes que se rigen por la Ley 11.683 (t.o. 1960 y sus modificaciones) como asimismo al pago de los derechos de importación, de exportación, de estadística...

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