Decreto 1036/2010

EmisorMinisterio de Agricultura, Ganaderia y Pesca
Fecha de la disposición22 de Julio de 2010
  1. Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor a adoptar las medidas más convenientes para facilitar su rehabilitación social.

  2. El Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador resultan insuficientes para cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    INFORMACION QUE DEBERA PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR ARTICULO 7

    El Estado receptor deberá proporcionar:

  3. Documentación que acredite la nacionalidad o la residencia legal y permanente del condenado; y 2.Copia de sus disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado sentenciador constituyen delito con arreglo al derecho del Estado receptor o lo constituirían si se cometieran en su territorio.

    ENTREGA DEL CONDENADO ARTICULO 8

  4. Si el Estado receptor aprueba el pedido de traslado, deberá notificar de inmediato tal decisión al Estado sentenciador, por intermedio de las Autoridades Centrales, y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.

    Cuando un Estado parte en el presente Acuerdo no apruebe el traslado de un condenado, comunicará su decisión al Estado solicitante, explicando el motivo de su negativa cuando esto sea posible y conveniente.

  5. La entrega del condenado por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar acordado por las autoridades competentes. El Estado receptor será responsable de la custodia del condenado desde el momento de la entrega.

    DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA TRASLADADAY CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ARTICULO 9

  6. El condenado que fuere trasladado conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por los mismos hechos que motivaron la condena impuesta en el Estado sentenciador.

  7. Salvo lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo, la condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor. El Estado sentenciador podrá conceder indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de conformidad a su Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que fuere la comunicación de dicha resolución por el Estado receptor, éste adoptará de inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.

    El Estado receptor podrá solicitar al Estado sentenciador, a través de las Autoridades Centrales, el indulto o conmutación de la pena mediante petición fundada.

  8. La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia.

    No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado receptor.

  9. El Estado sentenciador podrá solicitar al Estado receptor informes sobre el cumplimiento de la pena de la persona trasladada.

    REVISION DE LA SENTENCIAY EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR ARTICULO 10

    El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.

    AUTORIDADES CENTRALES ARTICULO 11

    A los efectos de la recepción y transmisión de los pedidos de traslado, así como de todas las comunicaciones referidas a ellos y conforme a la práctica de las relaciones internacionales latinoamericanas, constituyen Autoridades Centrales:

    1. Por la República Argentina: Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

    2. Por la República de Bolivia: Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.

    Los pedidos de traslado se transmitirán entre las autoridades centrales de las Partes, y la decisión de aceptar o rechazar el traslado se comunicará al Estado que formule el pedido, en el plazo más breve posible.

    EXENCION DE LEGALIZACION ARTICULO 12

    Las solicitudes de traslado de condenados, así como los documentos que las acompañen y demás comunicaciones referidas a la aplicación del presente Acuerdo, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales, están exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.

    NUEVAS TECNOLOGIAS ARTICULO 13

    Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada correspondiente, las Autoridades Centrales de los Estados parte del presente Acuerdo, podrán cooperar en la medida de sus posibilidades, mediante la utilización de medios electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.

    DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 14

    Este Acuerdo prevalecerá entre los Estados partes sin perjuicio de las soluciones más favorables contenidas en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellos en la materia.

    SOLUCION DE CONTROVERSIAS ARTICULO 15

    Las controversias sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán por la vía diplomática.

    ENTRADA EN VIGOR ARTICULO 16

    El presente Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta (30) días desde la fecha de recepción de la última notificación cursada por escrito a través de la vía diplomática que informe sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales internos de cada Parte para su entrada en vigor.

    La entrada en vigor del presente acuerdo implicará ipso facto la terminación del 'Convenio sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia' suscripto en La Paz el 19 de noviembre de 1996.

    Hecho en la ciudad de La Paz, República de Bolivia, a los 23 días del mes de diciembre de 2008, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

    DECRETOS JUSTICIA Decreto 1046/2010

    Nómbrase Juez de Cámara en el Tribunal Oral de Menores N° 2 de la Capital Federal.

    Bs. As., 20/7/2010

    VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º

Nómbrase JUEZ de CAMARA en el TRIBUNAL ORAL DE MENORES Nº 2 de la CAPITAL FEDERAL, al señor doctor Fernando Eugenio PISANO (D.N.I. Nº 14.310.122).

Art. 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Julio C. Alak.

MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA Decreto 1036/2010

Dase por aprobada la designación del Director de GanaderíaVacuna de la Subsecretaría de Ganadería.

Bs. As., 19/7/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0155405/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, las Leyes Nros. 26.422 y 26.546, los Decretos Nros. 491 de fecha 12 de marzo de 2002, 1940 de fecha 13 de noviembre de 2008, 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, 1365 y 1366 ambos de fecha 1 de octubre de 2009, 1464 de fecha 9...

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