DECRETO 1615 / 2015 DECRETO de 15 de Junio de 2015

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 2017
Fecha de la disposición15 de Junio de 2015
Número de Boletín28537
Fecha de Publicación25 de Junio de 2015
Número de documento46138

DECRETO N° 1.615/4 (SENAyF), del 15/06/2015. Expte. N° 18.264/425-F-2.014.

VISTO las presentes diligencias por las cuales la Directora de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social, eleva Proyecto de Reglamentación de la Ley N° 8.293 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada por la Honorable Legislatura de Tucumán, el 2 de junio de 2.010, Y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de Tucumán, en consonancia con las disposiciones de la Ley Nacional N° 26.061, ha sancionado la Ley N° 8.293, la cual adopta un enfoque integral de las políticas públicas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes y sus familias, constituyendo un instrumento legal que torna operativas a las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional y la Ley N° 26.061, mediante el establecimiento de procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben respetar;

Que se desprende de los actuados que para la redacción del Proyecto Reglamentario, se utilizaron como parámetros las recomendaciones y pautas elevadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, los protocolos diseñados para intervenciones dentro de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia y demás aportes brindados a través de reuniones de trabajo y discusión;

Que a fs. 47 toma conocimiento la señora Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia y a fs. 48 emite dictamen la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social;

Que por lo expuesto y de conformidad a las previsiones del Art. 101 inc. 3) de la Constitución Provincial, se estima procedente dictar la medida administrativa pertinente

Por ello y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs. 50 (Dictamen N° 329 del 23/02/15),

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1° Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 8.293 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada por la Honorable Legislatura de Tucumán, el 2 de junio de 2.010, la que como Anexo en 14 folios pasa a formar parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2° El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Desarrollo Social.
ARTICULO 3° Dese al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 8.293 DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
Artículo 1°

Una vez reglamentada la presente ley, se dispondrá de un plazo de 180 días para efectuarse una revisión normativa de todas las disposiciones emanadas del Poder Legislativo y Ejecutivo, como de cualquier acto de alcance general y/o particular con carácter normativo o no, producidos por cualquier órgano del Estado Provincial, Municipal y Comunal, por medio de los cuales se regulen políticas, programas, intervenciones, dispositivos, servicios o que de cualquier manera afecten de manera directa o indirecta el acceso o el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El trámite Administrativo aplicable será el regulado por la ley de procedimiento administrativo local vigente.

Artículo 2° Sin reglamentar.
Artículo 3° Sin reglamentar.
Artículo 4° Sin reglamentar.
Artículo 5°

PARTICIPACIÓN CIUDADANA: Respecto a los espacios de discusión y promoción, se organizarán encuentros a instancia de la autoridad de aplicación de esta ley, mínimo uno (1) por año, donde se informarán y debatirán las acciones o políticas públicas con las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el Art. 48 de la ley, las que podrán, en dicho acto, formalizar sus sugerencias, las cuales no resultarán vinculantes.

Artículo 6° RESPONSABILIDAD FAMILIAR

Se entenderá por "familia", "ámbito familiar", "grupo familiar" un concepto amplio, que comprenda además de a los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Al respecto, deberá tenerse en cuenta con preponderancia la opinión de la niña, niño o adolescente.

Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.

TITULO II Artículos 7 a 27

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

Artículo 7° Sin reglamentar.
Artículo 8° DERECHO A LA INTEGRIDAD

Toda persona que, por sus tareas o funciones, tome contacto con niñas o niños a los que se vulneraron sus derechos, deberá efectuar denuncia dentro del plazo de veinticuatro (24) horas desde la toma de conocimiento de la vulneración del derecho de la niña, niño o adolescente.

Será considerada falta grave la violación de lo establecido en este artículo de la ley y merecerá las sanciones administrativas y/o penales correspondientes de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 9° DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, IDEOLOGICA y DE EXPRESION

Sin reglamentar.

Artículo 10

La privación de libertad personal adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse como interpretativo del presente artículo de la ley en su aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio). Asimismo, se entenderá que el "lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad" el adolescente, a que alude este artículo de la ley, comprende tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.

Artículo 11 Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre y/o el padre del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento deberá informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente

Si la indocumentación de los padres continuara al momento del parto, se consignará nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los progenitores, en el certificado de Nacido Vivo que expida el establecimiento sanitario pertinente.

Resultará asimismo de aplicación, en relación al presente artículo, lo establecido en el decreto nacional 278/2011, reglamentario de la ley nacional N° 26.413.

Artículo 12 DERECHO AL HONOR, A LA DIGNIDAD, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN

Sin reglamentar.

Artículo 13 PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR, A LA DIGNIDAD, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN

La difusión de "información que identifique o pueda dar lugar a individualización", a los fines del presente artículo, comprende todo dato relativo a la persona del niño, niña o adolescente, así como a su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre, su imagen y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente.

En aquellos casos en los cuales la difusión y/o individualización a la que se refiere el presente artículo resulte manifiestamente contrario al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales. A tales efectos deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2, inciso 4 de la ley Provincial N° 8293.

El órgano administrativo local competente, a pedido de parte o de oficio, deberá solicitar el cese de la difusión de datos, fotos y demás publicaciones que vulneren los derechos enunciados en el presente articulo.

Las garantías necesarias a que se refiriere el artículo en reglamentación, incluyen el carácter secreto de expedientes, legajos, archivos y demás documentos que contengan datos o información sobre niñas, niños y adolescentes.

Artículo 14 DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR

Sin reglamentar.

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