Decreto 1535-2011

Fecha de la disposición24 de Agosto de 2011

DECRETO Nº 1535

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional,

11 AGO 2011

VISTO:

El Expediente Nº 02001-0010497-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes, por el cual se gestiona el dictado de un decreto con el objeto de reglamentar el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 10160 (LOPJ), modificada por Ley Nº 13.178; y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Provincia establece la facultad del Poder Ejecutivo de designar a todos los magistrados de la Provincia con acuerdo de la Asamblea Legislativa;

Que, en el caso de los Jueces Comunales, anteriormente, al no pertenecer a la magistratura de primera o segunda instancia, la selección era potestad exclusiva del Poder Ejecutivo (art. 72 inc. 6 Constitución Provincial y art. 118 y 119 LOPJ);

Que, sobre esa base, a través del Decreto Nº 992/08 el Poder Ejecutivo estableció una autolimitación en la designación sometiéndose a un proceso de selección de jueces comunales por concurso público de oposición, antecedentes y entrevistas, basado en los principios de participación ciudadana, transparencia, publicidad, excelencia y celeridad;

Que bajo dicho régimen se concursaron en el año 2009-2010 veintiún (21) cargos para jueces comunales, en tanto en febrero de 2011 se efectuó el llamado a concurso para cubrir otros veinte (20) cargos en toda la Provincia;

Que el Secretario de Justicia en fecha 7 de enero de 2011 dicta la Resolución Nº 001 en su carácter de Presidente del Consejo Consultivo, donde dispone el llamado a este último concurso, previendo en sus considerandos la existencia del proyecto de justicia comunitaria para las pequeñas causas, enviado a la legislatura por Mensaje Nº 3719 del Poder Ejecutivo, y la necesidad de continuar con la cobertura de los cargos vacantes procurando para ello que los futuros designados sean abogados y/o procuradores (mod. introducida por Decreto Nº 2946/10) y así tengan las condiciones para asumir la transformación de los juzgados comunales hacia los juzgados comunitarios de las pequeñas causas;

Que, en dicha norma, se previó al llamar a concurso la posibilidad de continuar el procedimiento aunque existan modificaciones legislativas;

Que, al cierre de la inscripción se recibieron 394 solicitudes, las cuales se encuentran en análisis de admisión;

Que, encontrándose en período de inscripción, se sanciona, promulga y publica la Ley Nº 13178 modificatoria de la LOPJ que crea los juzgados comunitarios de las pequeñas causas y establece requisitos para su designación, más la exigencia de seleccionar por concurso al candidato, además de establecer la competencia y el procedimiento para la actuación frente a los mismos;

Que el único requisito no presente en el Decreto Nº 0992/08, modificado por Decreto Nº 2946/10, es el de la antigüedad en el título que se fijó legislativamente en 3 años;

Que la designación de jueces comunitarios viene a conformase en un acto complejo que necesita de la propuesta del Poder Ejecutivo y el acuerdo del Poder Legislativo, ya que los nuevos jueces no tendrán dependencia administrativa sino que gozarán de la naturaleza de verdaderos magistrados;

Que el Poder Ejecutivo deberá obtener la propuesta realizando previamente, según lo exige el nuevo art. 119 de la LOPJ modificado por Ley Nº 13178, un procedimiento de selección por concurso público de oposición, antecedentes y entrevista “en la forma en que este reglamente”;

Que el Poder Ejecutivo ya contaba con una reglamentación del proceso de selección para jueces comunales, la cual contempla todas las etapas y respeta todos los principios exigidos por la nueva norma; es así que lo que antes constituía una autolimitación y podía ser dejada de lado por otro decreto del Poder Ejecutivo, fue tomado por el legislador como necesario y lo determinó como condición para el ejercicio de la facultad constitucional de seleccionar a los magistrados;

Que el concurso fijado por Decreto Nº 992/08 se basa en los principios exigidos por el legislador para satisfacer las condiciones del proceso de selección de futuros jueces comunitarios de las pequeñas causas en el art. 119 de la LOPJ modificado por la Ley Nº 13178, por lo que debe establecerse su aplicación a los fines de reglamentar el mencionado artículo, salvo el requisito ya referido de la antigüedad y la exigencia de acuerdo legislativo que excede a la reglamentación del concurso;

Que, encontrándose en trámite un concurso para jueces comunales en período de admisión de inscripciones, y al sancionarse una norma de rango superior a la que establecía el llamado a concurso que modifica mínimamente los requisitos y la naturaleza de los jueces comunales convirtiéndolos en jueces comunitarios de las pequeñas causas, el Poder Ejecutivo puede aprovechar el concurso en trámite, respetando ese nuevo requisito de la antigüedad establecido en el art. 118 de la LOPJ modificada por Ley Nº 13178;

Que en el artículo 24 del Decreto Nº 0992/08, modificado por el Decreto Nº 2946/10, se dispuso que “…el procedimiento de selección no se anula ni suspende por sanciones legislativas que puedan modificar el régimen de la Justicia Comunal…” por lo que la solución propuesta se encuentra fundada en esta norma que fue consentida con la inscripción por parte de los postulantes;

Que, no obstante lo expuesto, se hace necesario modificar los artículos 20, 24 y 27 del Decreto Nº 0992/08, modificado por el Decreto Nº 2946/10, en orden a coadyuvar a la concreción del principio de celeridad, el cual ha sido tenido en consideración tanto por propio Decreto Nº 992/08 como así también por el legislador en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 10160 modificada por el artículo 7º de la Ley Nº 13178, fundándose tal decisión en la experiencia acumulada para otros procesos de selección llevados a cabo en el ámbito del Consejo de la Magistratura;

Que, en relación a la limitación recursiva introducida en el artículo 20 del Decreto Nº 0992/08, se tiende a agilizar los tiempos teniendo en vista el cumplimiento de los principios consagrados por el propio legislador, máxime cuando se trata de brindar cobertura a cargos sensibles para los justiciables bregando por que el postulante, supuestamente afectado por la ilegitimidad, no sufra ninguna consecuencia disvaliosa que reconozca a ésta como causa;

Que regulaciones de este tipo, por lo demás, no distan en sus fundamentos de otras mucho más gravosas contenidas en normas jurídicas tales como, las limitaciones a la revisión de una sentencia en virtud del monto o las propias limitaciones contenidas en las reglamentaciones de los recursos de carácter extraordinario;

Que las modificaciones al régimen, pendiendo la sustanciación de todas las etapas del proceso concursal (salvo la de inscripción), no implican la afectación de ningún derecho adquirido en tanto nadie tiene el derecho al mantenimiento de un determinado régimen jurídico, más aún cuando ello fue previsto en la convocatoria para el concurso (Resolución Nº 001/11 del Secretario de Justicia en su carácter de Presidente del Consejo Consultivo) y en el artículo 24 del Decreto Nº 0992/08 modificado por el Decreto Nº 2946/10;

Que, a su vez, cabe destacar que el sometimiento del procedimiento en trámite a la nueva normativa no resulta más que la aplicación inmediata de ésta a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes a partir de su vigencia (artículos 2 y 3 del Código Civil), postura que se compadece incluso con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que han considerado aplicable de forma inmediata las normas de carácter procesal a los proceso en trámite (Fallos: 306:1223; 1645:2101);

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través del Dictamen Nº 376 del 27 de junio de 2011, sin formular observaciones al dictado del presente;

Que, se pronunció Fiscalía de Estado a través del Dictamen Nº 244/11, sin formular observaciones sustanciales, adecuándose el presente a las observaciones formales pertinentes;

Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 119 de la Ley Nº 10160 (modificada por Ley Nº 13.178) y en el artículo 72 incisos 4 y 6 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º

Reglaméntese el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 10160 (LOPJ), modificado por Ley Nº 13178, aplicándose para los concursos públicos por él previstos el procedimiento establecido en el Decreto Nº 992/08 y sus modificatorios.-.

ARTICULO 2º

Abróguese el artículo 2º del Decreto Nº 0992/08, modificado por Decreto Nº 2946/10.-.

ARTICULO 3º

Modifíquense los artículos 20º, 24º y 27º del Decreto Nº 0992/08, modificado por el Decreto Nº 2946/10, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 20º – Conclusiones: Finalizada la entrevista el Consejo Consultivo confeccionará un informe que deberá contener los puntajes definitivos de los postulantes y el orden de mérito de los mismos. A tal fin se deberá promediar el puntaje otorgado en cada una de las etapas por parte de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo. El informe expondrá los fundamentos de la decisión adoptada.

De dicho informe se correrá vista a los concursantes, quienes podrán impugnarlo dentro del plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la notificación. La impugnación solo podrá fundarse en razones de ilegalidad, rechazándose in limine los cuestionamientos vinculados al merito del Consejo Consultivo y exclusivamente será admitido por este en caso de que se invoque un agravio directo, real y actual que consista en:

a. Que el recurrente pretenda una modificación que mejore su ubicación en el orden de mérito de la propuesta que integra;

b. Que el recurrente...

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