Decreto 1322. Combustibles líquidos.

Fecha de disposición28 Diciembre 2016
Fecha de publicación28 Diciembre 2016
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Financiero
SecciónDecretos

Decreto 1322/2016

Combustibles líquidos.

Buenos Aires, 27/12/2016

VISTO el Expediente N° EX-2016-03145274-APN-DMEYN#MH, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se estableció en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, detallados en el Artículo 4° del mismo Capítulo.

Que mediante el referido Artículo 4° se definieron los productos gravados y se determinó, para cada uno de ellos, la alícuota del impuesto y un monto de impuesto mínimo por unidad de medida.

Que por el quinto párrafo del citado artículo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la implementación de las alícuotas diferenciadas para la nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y gasoil, cuando dichos productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio.

Que tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la facultad precitada tiene como objetivo el abordaje de ciertas situaciones de carácter particular que pueden plantearse en caso de diferencias de cambio y tiende a evitar perjuicios para las zonas fronterizas del lado argentino.

Que el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 5° del Anexo al Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario de la mencionada ley, indica que se considerarán zonas de frontera aquellas comprendidas por el Anexo II del Decreto N° 887 del 6 de junio de 1994 y su modificatorio.

Que el Decreto Nº 887/94 y su modificatorio dispuso una delimitación restringida de la Zona y Áreas de Frontera, estableciendo a la vez la unificación de las superficies de la Zona de Frontera para el Desarrollo establecida por la Ley Nº 18.575 y de la Zona de Seguridad de Fronteras creada por el Decreto-Ley Nº 15.385 del 13 de junio de 1944 ratificado por la Ley Nº 12.913, excepto en el litoral marítimo de las Provincias de SANTA CRUZ, del CHUBUT y de RÍO NEGRO.

Que dicha medida fue dictada en el marco de un crecimiento y desarrollo de ciertas regiones y Zona de Seguridad de Fronteras, para materializar las direcciones operativas de los procesos integrativos regionales en los ámbitos nacional e internacional.

Que ello pone de resalto que los objetivos del establecimiento de alícuotas diferenciadas previsto en el quinto...

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