Decreto 1270 de 02 de junio de 2006

La Plata, 2 de junio de 2006.

VISTO el expediente 2200-1048/05 por el que se propicia la modificación parcial de la reglamentación de la Ley Orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto - Ley 10.072/83, orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, determina que el Poder Ejecutivo establecerá su organización;

Que las normas establecidas en el Decreto Nº 1360/72, reglamentario del derogado Decreto Ley Nº 7842/72, fueron declaradas por Decreto 3662/84 de aplicación al Decreto Ley Nº 10.072/83 en cuanto no se oponga a sus disposiciones;

Que resulta necesario adaptar la organización territorial y funcional del Registro de las Personas a la realidad actual de las responsabilidades y tareas que lleva a cabo, en función de sus competencias;

Que el reordenamiento propuesto se fundamenta en la necesidad de brindar mayor racionalidad a la organización funcional, jerárquica y territorial de la red de delegaciones del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires para mejorar el funcionamiento general del mismo;

Que la actual reglamentación establece las condiciones que deben reunir los agentes para desempeñar el cargo de Delegado del Registro de las Personas;

Que, en tal sentido, se debe proceder a adecuar parcialmente este cuerpo legal a los avances tecnológicos realizados en la prestación del servicio de registro civil;

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;

Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144, proemio de la Constitución Provincial;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º Deróganse las normas previstas en los artículos 1º al 65 inclusive del Libro I, 66 al 88 inclusive del Libro II y 223 al 233 inclusive del Libro III del Decreto Nº 1.360/72, las que fueron incorporadas como reglamentarias del Decreto - Ley Nº 10072/83 por aplicación del Decreto 3662/84.
ARTICULO 2º Apruébanse con el carácter de normas reglamentarias del Decreto -Ley 10.072/83, Ley Orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, las contenidas en el Anexo I del presente.
ARTICULO 3º Facúltase al Ministerio de Gobierno a ordenar el texto de las normas reglamentarias del Decreto - Ley Nº 10.072/83, procediendo a la renumeración del articulado y rectificación de las menciones que correspondan.
ARTICULO 4º El presente Decreto será incorporado y registrado en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.).
ARTICULO 5º El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ArtIculo 6º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Gobierno

Cumplido archívese.

Florencio Randazzo Felipe Solá

Ministro de Gobierno Gobernador de la provincia de Buenos Aires

LIBRO I Artículos 1 a 22

ORGANIZACION DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

TITULO I Artículos 1 a 16

DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO

DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I Artículos 1 y 2

MISION. ESTRUCTURA ORGANICA

ARTICULO 1º

Actuará en forma desconcentrada en el ámbito del Ministerio de Gobierno, bajo la denominación de Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, y tendrá como misión primaria dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 10.072, debiendo inscribir en los correspondientes registros todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas de existencia visible, sin perjuicio de otras responsabilidades que le sean asignadas por leyes especiales o normas reglamentarias.

El titular del Registro ejercerá la superintendencia administrativa, funcional y jerárquica sobre las unidades orgánicas de dicho organismo.

ARTICULO 2º La aprobación de la estructura organizativa del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires estará sujeta a la normativa provincial vigente en la materia

Los cargos de conducción previstos por el Decreto Ley 10.072/83, orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, deberán adecuarse a los cargos vigentes que rigen para la Administración Pública Provincial, Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado Decreto Nº 1869/96 y sus modificatorias) y su Decreto Reglamentario 4.161/96 y sus modificatorios.

CAPITULO II Artículos 3 a 9

DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL REGISTRO

DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 3º El Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires actuará en los municipios en que se divide la provincia a través de oficinas locales a cargo de un funcionario denominado Delegado.

Las Delegaciones serán tipificadas al momento de su creación de acuerdo a los tipos de trámites que estén habilitadas para realizar. Asimismo, las Delegaciones podrán ser categorizadas en razón de indicadores objetivos.

Las oficinas dependientes del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires que tengan como cometido exclusivo la identificación de personas, de acuerdo a la Ley Nacional Nº 17.671 y modificatorias, serán consideradas Delegaciones.

ARTICULO 4º En cada uno de los distritos en que se divide la provincia habrá una oficina denominada Delegación Distrital, a cargo de un Delegado Distrital que actuará como máxima autoridad local en materia registral y tendrá la conducción operativa de la totalidad de las oficinas Delegaciones en el ámbito jurisdiccional de cada Municipio.
ARTICULO 5º Los cargos de Delegados y Delegados Distritales no serán considerados unidades orgánicas para ningún efecto

El Poder Ejecutivo, por reglamentación especial, establecerá la remuneración por función del delegado Cuando a cargo de las distintas Delegaciones o Delegaciones Distritales se encuentren agentes municipales por falta de personal propio del Registro, los mismos serán considerados autorizados en los términos del artículo 3º del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63, pero no como Delegados.

ARTICULO 6º

Las Delegaciones del Registro mantendrán vinculación directamente funcional con organismos nacionales, provinciales, municipales y entidades privadas, como así también con órganos jurisdiccionales de esta Provincia o de otras, en cuestiones que les sean propias según las tareas que cumplen, sin perjuicio de la superintendencia que ejercerá la máxima autoridad del Registro, en la forma que lo establezca.

ARTICULO 7º Los Delegados deberán ser agentes de la planta permanente del organismo y serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento indicado en el artículo siguiente, debiendo cumplir con los requisitos indicados en el artículo 2º del Decreto Ley 10.072/83.

Los Delegados Distritales deberán pertenecer a la planta permanente del organismo y ejercerán su cargo sin estabilidad, debiendo realizarse su designación por decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

Los denominados Sub-Delegados no integran la estructura territorial del Registro ni serán considerados cargos siendo sus únicas funciones la colaboración inmediata con las tareas propias del Delegado y su suplencia en ausencia temporal de éste. Su designación deberá realizarse por disposición del titular del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 8º

A los fines establecidos en el artículo anterior, las juntas examinadoras serán integradas por el titular del Registro o el funcionario de la repartición que él determine, un funcionario designado por el Instituto Provincial de la Administración Pública (IPAP) dependiente de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Secretaría General de la Gobernación y un representante del Ministerio de Gobierno, debiendo poseer todos ellos título de abogado o escribano.

Los contenidos versarán sobre materia registral y legislación, esta última aplicable a la función general de la Administración Pública y la particular del Registro de las Personas.

Si el aspirante al cargo resulta ser más de uno, los exámenes revestirán el carácter de concurso por oposición. La disposición que se dicte al efecto determinará las pautas y el procedimiento a seguir en cada caso.

ARTICULO 9º A las denominadas Delegaciones Móviles no les corresponderá un cargo de Delegado, sino que serán encomendadas a un Delegado en funciones de una Delegación Estable

Las Delegaciones Móviles estarán organizadas con dotaciones de empleados especializados que serán movilizados en equipos con la provisión de material necesario para desarrollar su tarea. Para cumplir su cometido, utilizarán los libros que disponga el titular del Registro de las Personas.

CAPITULO III Artículos 10 a 16

DE LAS DELEGACIONES MUNICIPALES.

ARTICULO 10 Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, previo convenio que suscribirán los Intendentes con el Ministro de Gobierno, y que entrará en vigencia luego de ser ratificado por ordenanza municipal, podrán constituir Delegaciones Municipales del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.

La apertura y denominación de las Delegaciones será determinada por resolución del Ministro de Gobierno.

ARTICULO 11 Las Delegaciones Municipales del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires dependerán administrativamente del Gobierno Municipal, y jerárquica y funcionalmente del...

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