Decreto 118. Reglamentación. Ley N° 27.328.

Fecha de la disposición20 de Febrero de 2017

Decreto 118/2017

Reglamentación. Ley N° 27.328.

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2017

VISTO el Expediente N° EX -2017-00439210-APN-DDYME#JGM y la Ley N° 27.328, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los contratos de participación público- privada, definiendo a los mismos en su artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que se establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Que, asimismo, el artículo 1° dispone que los contratos de participación público-privada podrán celebrarse cuando previamente se determine que esta modalidad de contratación permite cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

Que el artículo 4° de dicha ley prevé que en la oportunidad de estructurarse proyectos de participación público-privada y teniendo en consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la contratante deberá:

  1. Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa;

  2. Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;

  3. Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° de dicha Ley y de los sujetos involucrados en los proyectos de participación público-privada;

  4. Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún caso, los TREINTA Y CINCO (35) años de duración, incluyendo sus eventuales prórrogas;

  5. Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;

  6. Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y servicios básicos;

  7. Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social vigentes;

  8. Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la financiación de los proyectos;

  9. Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;

  10. Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;

  11. Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico, social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes en la materia;

  12. Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en dicho artículo 4° de la Ley N° 27.328.

Que asimismo, el artículo 9° establece ciertos requisitos que deberán contener los contratos de participación público-privada, sin perjuicio de los que se establezcan en la reglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual.

Que el artículo 10 de la citada ley difiere a la reglamentación y a la documentación contractual, la elaboración de la metodología de evaluación y el procedimiento de determinación de eventuales compensaciones para casos de extinción anticipada del contrato; mientras que el artículo 11 hace lo propio respecto de la responsabilidad patrimonial de las partes.

Que el artículo 12 establece que el mecanismo de selección del contratista se hará mediante el procedimiento de licitación o concurso público, nacional o internacional según la complejidad técnica del proyecto, la capacidad de participación de las empresas locales, razones económicas y/o financieras vinculadas a las características del proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran financiamiento externo; y el artículo 31 define que no serán de aplicación a las contrataciones sujetas a las disposiciones de la Ley N° 27.328 , de manera directa, supletoria ni analógica, las Leyes Nº 13.064 y Nº 17.520 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1023/01 sus modificatorios y su reglamentación, el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni los artículos y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias. Por ello, resulta necesario establecer pautas generales que regulen los procesos de selección que se lleven a cabo en el marco de la Ley Nº 27.328.

Que el artículo 28 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá crear por reglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralización normativa de los contratos regidos por la Ley N° 27.328, debiendo establecer en ella además las funciones a su cargo.

Que en el marco de lo expuesto resulta necesario dictar la reglamentación de la Ley N° 27.328, a fin de regular aquellos aspectos necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.

Que en tal contexto, se considera conveniente que la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a la que hace referencia el precitado artículo 28 funcione en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS, con la asistencia del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, asimismo, resulta oportuno excluir de la limitación establecida en el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de la Ley N° 27.328.

Que frente al dictado de la Ley Nº 27.328, deviene necesario derogar el Decreto Nº 967 de fecha 16 de agosto de 2005 por el que se aprobara el REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PÚBLICO-PRIVADA.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°

Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.328 que como ANEXO I (IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°

Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la que tendrá las funciones establecidas en los artículos 28, 29 y concordantes de la Ley N° 27.328, así como las demás conferidas en la reglamentación aprobada como ANEXO I del presente.

El MINISTERIO DE HACIENDA asistirá a dicha Unidad en el marco de la referida ley.

ARTÍCULO 3°

Autorízase para todos los registros y procesos incluidos en la reglamentación que se aprueba como ANEXO I, la implementación y utilización de todos los sistemas de gestión documental que se encuentren habilitados, incluidos la firma electrónica y digital, los documentos y expedientes electrónicos y los registros electrónicos; los que deberán contemplar los mismos atributos que se han previsto para su gestión en soporte papel.

La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en forma conjunta con el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, deberá identificar las alternativas electrónicas disponibles de manera que éstas puedan ser utilizadas en la implementación del régimen de la Ley N° 27.328 e incluidas en las guías orientativas de prácticas que, a tales efectos, emitirá la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su ulterior incorporación en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirán las contrataciones que se desarrollen bajo el régimen de la referida ley.

ARTÍCULO 4°

Decláranse excluidas de la limitación establecida en el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 5°

Decláranse de interés nacional todos los proyectos que se desarrollen en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 6°

Invítase a las jurisdicciones que adhieran al régimen de la Ley N° 27.328 a eximir del impuesto de sellos a todos los contratos y subcontratos que sean necesarios para instrumentar los proyectos a ser ejecutados total o parcialmente en sus territorios bajo dicho régimen.

ARTÍCULO 7°

Derógase el Decreto N° 967 del 16 de agosto de 2005 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 8°

El presente decreto regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el...

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