Decreto 1175-2009

Fecha de la disposición30 de Junio de 2009

DECRETO Nº 1175

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

19 JUN 2009

VISTO:

El expediente Nº 00101-0154635-4 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, en el cual se propicia la emisión del acto por el cual se disponga la creación de un Registro de Comunidades Aborígenes de la Provincia de Santa Fe; y

CONSIDERANDO:

que el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios con lo cual significa que (1) les reconoce autonomía cultural y (2) su personalidad jurídica, sin necesidad de someterlos a las formas jurídicas de organización propias del derecho moderno occidental. Luego, también establece que son competencias concurrentes del Estado Nacional y de las Provincias “reconocer la personería jurídica de sus comunidades…”;

que esta norma es directamente operativa, incide implícitamente y en forma directa sobre las legislaciones provinciales, estableciendo un nuevo paradigma de relacionamiento entre el Estado Nacional, las Provincias y los Pueblos Originarios;

que la racionalidad de la Reforma Constitucional de 1994 y del nuevo paradigma que se establece en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, está guiado por dos directrices básicas: 1) el reconocimiento de la pre-estatalidad de los pueblos originarios; 2) el respeto de la diversidad cultural de los pueblos aborígenes y en ese marco, las formas de organización de sus comunidades que le son propias;

que la primera idea, referente a la preexistencia de los pueblos originarios incide en la relación del Estado Argentino con los pueblos originarios la que no puede ser la “autorización estatal” propia del Código Civil para las personas jurídicas de Derecho Privado que así lo requieren (artículo 45 C.C.); conocido también en el campo del Derecho Civil como “personería jurídica”, no corresponde en el caso, al menos en su significado tradicional. Esta posibilidad queda descartada de plano desde el momento mismo en que la Constitución Nacional refiere a la preexistencia étnica. Esta forma de relacionamiento, había sido asumida por algunas legislaciones provinciales -e incluso por la legislación nacional (Ley N° 23.302 que en su artículo 4 manda a que los pueblos originarios se organicen bajo la forma de asociaciones civiles, cooperativas, mutuales con el objeto de adquirir personería jurídica)- que prescribían la necesidad de que los pueblos originarios, se constituyeran bajo formas jurídicas modernas de organización de una persona jurídica de Derecho Privado, como por ejemplo, las asociaciones civiles. Este modelo de relacionamiento es hoy impensable pues al importar el sometimiento de unos a otros, autorizante y autorizado, contradice la Carta Magna que, respetuosa de los pueblos originarios, reconoce su preexistencia étnica y cultural;

que por el contrario, debe sostenerse que el reconocimiento de la preexistencia étnica de los pueblos originarios efectuados en la Constitución Nacional, posee un significado que se acerca mas al reconocimiento de una persona jurídica de derecho público del artículo 33 primer párrafo del Código Civil; esta segunda posibilidad ha sido sugerida por algunos autores y adoptada por algunas legislaciones provinciales luego de 1994 e incluso ha inspirado la resolución N° 4811/96 que creó el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.C.I.) en el plano nacional;

que un tercer paradigma de relacionamiento sería el propio del Derecho Internacional Público. En éste existiría una horizontalidad entre los pueblos originarios, el Estado Argentino, Estados Provinciales y Municipalidades. Este modelo reconoce como antecedentes los tratados que el Estado Argentino ha suscripto con las naciones aborígenes;

que bajo estos dos últimos modelos de relacionamiento, la República Argentina los reconoce y luego el Estado Nacional y los Estados Provinciales sólo se limitarían a organizar sistemas y procedimientos que permitan la identificación e individualización de estas subunidades políticas que son las comunidades aborígenes. No los autoriza ni los reconoce, los identifica. Sobre la base de esta racionalidad la expresión “personería jurídica” debe ser re-significada, en el sentido de verificar la existencia de las comunidades aborígenes y no en su sentido clásico, como autorización para funcionar. Siendo la Constitución Nacional misma la que está reconociendo la existencia de un nuevo sujeto de derecho luego, tanto la nación como las provincias concurrentemente (artículo 75 inciso 17 C.N.) organizan mecanismos de identificación de estos sujetos para materializar la relación y hacerla eficaz;

que reforzando estos dos paradigmas cabe destacar la segunda directiva. Ésta orienta la racionalidad de la relación entre el Estado nacional y las provincias con los pueblos originarios, imponiéndoles el reconocimiento de la diversidad cultural;

que esta declaración de multiculturalidad tiene forma de principio jurídico y se traduce luego -como todo principio jurídico- en la existencia de reglas específicas; debiendo respetarse los usos propios de los pueblos originarios para la elección de sus representantes; las formas de organización colectiva de las comunidades aborígenes y su lenguaje ancestral;

que al entrar en vigencia la Reforma Constitucional de 1994 la Provincia de Santa Fe ya tenía en vigencia la Ley N° 11078 de “Comunidades Aborígenes” (B.O. de 04 de enero de 1994). Esta es la Ley marco de la Provincia de Santa Fe para el relacionamiento con los pueblos originarios y que constituye el eje del sistema jurídico provincial en la materia;

que la Ley N° 11078 regula las relaciones de las comunidades aborígenes con la Provincia de Santa Fe (artículo 1); define a las “comunidades aborígenes” como: “conjunto de personas que se reconozcan como tales, con identidad, cultura y organización propia, conserven normas y valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua propia y tengan un pasado histórico común, sea que convivan nucleados o dispersos, en zonas rurales o urbanas” (artículo 2) y define asimismo, qué se entiende por aborigen (artículo 3);

que esta Ley reconoce la diversidad cultural de la Provincia de Santa Fe. Así lo declara el artículo 1 segunda parte (“Reconoce su propia organización y su cultura, propiciando su efectiva inserción social”); y en el artículo 5 (“Para regular su convivencia, las comunidades podrán aplicar sus normas consuetudinarias a todo aquello que no sea contrario al orden público”); y en el artículo 6 (“En los procesos en que sean parte los aborígenes, los jueces procurarán tener en cuenta sus usos y costumbres. Al efecto podrán solicitar información al órgano de aplicación de la presente ley pudiendo este hacerlo de manera escrita o verbal”). En síntesis, de la lectura del conjunto puede extraerse que existe un reconocimiento de la cultura incluso jurídica de los pueblos originarios pero que se sujeta al orden público occidental siguiendo un modelo de integración de los pueblos originarios;

que en los artículos 8 a 14 la ley crea y regula el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos (I.P.A.S.). Este instituto tiene su sede en la ciudad de Santa Fe (artículo 8); está conformado por un Presidente, que es designado por el Poder Ejecutivo Provincial y un “Consejo” integrado por cinco representantes de las Comunidades Aborígenes (artículo 9). Se Establece la forma de elección de los consejeros (artículo 10); la duración en las funciones, que será de tres años con posibilidad de reelección (artículo 11); que actuará “como órgano asesor (…) la Organización de las Comunidades Aborígenes de Santa Fe (artículo 13) (O.C.A.STA.FE.). Finalmente, que el I.P.A.S. será “el órgano de aplicación de la presente ley, así como ejecutor de las políticas elaboradas de conformidad con la misma” (artículo 14). Se regula detalladamente todo lo relativo a la adjudicación y transferencia de las tierras a las Comunidades Aborígenes (artículos 15 a 25);

que también reconoce el patrimonio cultural de los pueblos originarios al señalarse que “Se reconocen las culturas y lenguas Toba y Mocoví como valores constitutivos del acervo cultural de la Provincia de Santa Fe” (artículo 26), así como la garantía de que “aquellas piezas o restos de objetos que tengan valor histórico por haber pertenecido a los antepasados sean considerados patrimonio cultural de los aborígenes y permanezcan en las comunidades las cuales decidirán sobre el destino de las mismas” (artículo 28 inciso j) y artículo 30 inciso a: “La recopilación de los conocimientos herborísticos, prácticas curativas y de alimentación propias de la cultura aborigen”;

que por último, un aspecto importante a los fines de esta regulación que nos ocupa es que la ley que anotamos prescribe en su artículo 7 que “El Estado reconoce la existencia de Comunidades Aborígenes como simples asociaciones civiles, a las que otorgará la personería jurídica, si así lo solicitan y en la medida en que cumplimenten las disposiciones legales vigentes. (…) el reconocimiento de las comunidades como asociación no impiden que estas puedan organizarse además en mutuales, cooperativas o cualquier otra de...

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