Decreto 1.627 de 11 de Septiembre de 2003

La Plata, 11 de setiembre de 2003.

Visto: La Ley 12.484 regulatoria de la actividad del Guía de Turismo sancionada por la Honorable Legislatura Provincial de fecha 9 de agosto de año 2000, promulgada por Decreto 3.168 de fecha 21 de septiembre de 2000 y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley crea el Registro Provincial de Guías de Turismo en el cual deberán inscribirse todas aquellas personas físicas que ejerzan actividades tales como acompañar, orientar o transmitir información a individuos y/o grupos, en forma remunerativa, en visitas o excursiones urbanas, locales, zonales, como requisito para desempeñarse dentro el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires;

Que el texto aprobado establece las condiciones requeridas para posibilitar la inscripción aludida, como así también las distintas atribuciones que se asignan a los Guías de Turismo en funciones, configurándose de tal modo conjuntamente con otras previsiones, en un adecuado marco normativo regulatorio del sector;

Que resulta necesario entonces dictar pautas reglamentarias para el funcionamiento del Registro Provincial de Guías de Turismo, la inscripción y el ejercicio de la actividad en todas sus categorías a los fines de dotar a la actividad de las herramientas necesarias para su cumplimiento efectivo en forma ordenada y sistemática, procurando actuar como nexo de acciones referidas a la fluida interpretación de los atractivos naturales y culturales, conforme el manejo de actividades tendientes a la introducción del turista como integrante activo del medio, merced a la información y asistencia suministrada;

Que en dicho contexto surge la necesidad de establecer las directivas necesarias para implementar los recaudos tendientes a regular el desenvolvimiento de las exigencias impuestas por la ley en sus diferentes etapas, ya sean previas a obtener la inscripción, abarcando todos los aspectos sobre la tramitación de las solicitudes y cotejando el cumplimiento de todos los requisitos impuestos para la inscripción en cada categoría, como posteriores, en cuanto al procedimiento y requisitos para la renovación de la credencial y al desarrollo y fiscalización del ejercicio de la actividad;

Que de acuerdo a lo antedicho para el caso prescripto en el artículo 4º de la Ley 12.484 en relación a los requisitos para la inscripción, es necesario establecer las pautas para la conformación del Comité Evaluador, para la toma de las prueba de aptitud y las condiciones en que han de llevarse a cabo las mismas a los efectos de la inscripción de aquellas personas que no cumplan con los requisitos impuestos en el inciso 4) del artículo 3º de la referida ley;

Que en consecuencia corresponde dictar las reglamentaciones que faciliten la aplicación de las normas legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, lo informado por la Contaduría General de la Provincia y la vista del Señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 5

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º

Regúlase el funcionamiento del Registro Provincial de Guías de Turismo, la inscripción y el ejercicio de la actividad en todas sus categorías en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITIULO II

DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION:

Artículo 2º

Para desempeñarse como Guía de Turismo en una o más categorías será requisito indispensable. Estar inscripto en el Registro Provincial de Guías de Turismo y cumplir con las prescripciones establecidas en la Ley 12.484 y en la presente reglamentación.

Artículo 3º

A los efectos de solicitar la inscripción en el Registro Provincial de Guías de Turismo las personas interesadas deberán presentar:

1- Formulario de inscripción debidamente firmado.

2- Fotocopia de primera y segunda hoja del documento en el cual se acredite:

a- Identidad.

b- Nacionalidad.

c- Constancia de residencia superior a tres años, para el caso de ser extranjero.

d- Domicilio.

3- Fotocopia certificada de título secundario completo (analítico).

4- Fotocopia autenticada de título habilitante expedido por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales, correspondientes a Universidades, Institutos Superiores o Entidades Públicas o Privadas reconocidas oficialmente.

5- Constancia de inscripción de CUIT o CUIL.

6- Síntesis curricular conforme la categoría solicitada.

7- Abonar los derechos de inscripción que establezca la normativa específica.

8- 2 fotos carnet color .

Artículo 4º

Aquellas personas interesadas en matricularse que no cuenten con título habilitante reconocido oficialmente deberán:

1 - Acreditar mediante certificado:

a- Estudios de uno o más años de duración cursados en instituciones cuyos títulos no estuvieran reconocidos oficialmente.

b- Tres años como mínimo en trabajos o avales que acrediten idoneidad en tareas referentes al Guía de Turismo expedido por Asociaciones de Guías de Turismo u Organismos nacionales, provinciales o municipales.

2- Aprobar para la categorización una Prueba de Aptitud ante un Comité Evaluador constituido al efecto.

3- Cumplimentar los requisitos establecidos en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior.

El formulario de inscripción deberá presentarse indefectiblemente dentro de los seis primeros meses de producida la puesta en funcionamiento del Registro.

Artículo 5º

El domicilio declarado en el formulario será considerado válido para todos los efectos que pudieran corresponder de la Ley 12.484 y de la presente reglamentación, debiendo comunicarse su cambio dentro de los 30 días de producido, mientras tanto seguirá subsistente el anterior.

CAPITULO III Artículos 6 a 16

DE LA PRUEBA DE APTITUD DE IDONEOS Y DEL COMITE...

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