Decreto 1.215

DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

DECRETO 1.215.

La Plata, 26 de julio de 2010.

VISTO el expediente Nº 2145-21228/08, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nº 13.592, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras;

Que la referida norma fundamental impone también la obligación de promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo;

Que la Ley Nº 13.592 regula la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;

Que la misma define a la Gestión Integral de residuos sólidos urbanos como el conjunto de operaciones que tienen por objeto dar a los residuos producidos en una zona, el destino y tratamiento adecuado, de una manera ambientalmente sustentable, técnica y económicamente factible y socialmente aceptable;

Que, asimismo, define que la gestión integral de residuos sólidos urbanos comprende las etapas de: generación, disposición inicial, recolección, transporte, almacenamiento, planta de transferencia, tratamiento y/o procesamiento y disposición final;

Que dicha norma se fundamenta en principios de promoción de políticas de protección y conservación del ambiente para cada una de las etapas que integran la gestión de residuos, con el fin de reducir o disminuir los posibles impactos negativos;

Que, a su vez, incorpora el principio de "Responsabilidad del Causante", por el cual toda persona física o jurídica que produce, detenta o gestiona un residuo, está obligada a asegurar o hacer asegurar su eliminación conforme a las disposiciones vigentes;

Que además, entre los principios en los que se funda la política de la gestión de los residuos sólidos urbanos, se encuentra el de minimización de su generación, estableciendo metas progresivas, la valorización y el aprovechamiento económico de los mismos;

Que constituyen acciones de gobierno la promoción de la gestión regional de sistemas de procesamiento, reducción, reutilización, reciclaje, valoración y disposición final de residuos, formulando o aprobando los planes y programas de escala e incidencia regional;

así como también desarrollar sistemas de selección y tratamiento ambientalmente adecuados de los residuos especiales contenidos en los residuos sólidos urbanos; y erradicar la práctica del arrojo en basurales a cielo abierto;

Que los Municipios Bonaerenses deben presentar a la Autoridad Ambiental Provincial un Programa de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos de conformidad con los términos de la Ley Nº 13.592 y la Ley Nacional Nº 25.916;

Que como consecuencia de los principios y objetivos de gobierno fijados, y de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 13.592, es necesario que la reglamentación de dicha Ley contemple específicamente los lineamientos para la elaboración del Programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (PGIRSU); Que asimismo es necesario promover, a partir de la reglamentación, la gestión regional de los residuos sólidos urbanos y establecer los criterios mínimos que deberán acreditarse para la selección de los sitios de disposición final como así también las pautas técnicas y metodológicas que deben cumplirse;

Que en su carácter de autoridad de aplicación en materia ambiental, se hubo expedido el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, entendiendo necesario el dictado de la presente reglamentación;

Que se han expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1° Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13.592 que como Anexo Único, con su correspondiente Apéndice, es parte del presente.

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

Cumplido, archivar.

Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli Ministro de Jefatura de Gobernador Gabinete de Ministros

ANEXO ÚNICO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 13.592 Artículos 1 a 30
ARTÍCULO 1º

El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o el que en el futuro ostente la calidad de Autoridad Ambiental provincial, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13.592, de la presente reglamentación y de las normas complementarias que se emitan al amparo de éstas, siendo además la encargada de promover, coordinar, concertar y controlar el adecuado cumplimiento y aplicación de las mismas con las autoridades municipales, conforme sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 2º Para la interpretación y aplicación de esta reglamentación se considerarán las definiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 13.592, así como las indicadas a continuación:
  1. Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.

  2. Disposición inicial: es la acción por la cual el generador deposita o abandona los residuos. La disposición inicial podrá ser:

    i.- General: sin clasificación y separación de residuos.

    ii.- Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.

  3. Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el retiro y carga de los residuos en unidades o vehículos adecuados para ese fin (vehículos recolectores). La recolección podrá ser:

    i.- General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.

    ii.- Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y/o valoración posterior.

  4. Separación: conjunto de actividades tendientes a clasificar los residuos sólidos urbanos provenientes de la recolección en sus distintos tipos o fracciones constituyentes, para su posterior acondicionamiento, valorización y/o disposición final.

  5. Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos sólidos urbanos para su posterior transporte en vehículos especiales (vehículos de transferencia) a un centro de tratamiento y/o disposición final.

  6. Planta o Estación de Transferencia: instalación autorizada por la Autoridad de Aplicación, en la cual los residuos son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su posterior transporte, a un centro de tratamiento y/o disposición final.

  7. Transporte: comprende el traslado de los residuos entre los diferentes sitios o etapas comprendidas en la gestión integral. El transporte de residuos en vehículos recolectores se considera como tal a partir del punto de finalización de la ruta de recolección y/o a partir del punto en que completa su carga.

  8. Tratamiento y/o Procesamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos.

  9. Acondicionamiento: operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su valorización o disposición final.

  10. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante la reutilización o por aplicación de métodos y procesos de reciclaje o transformación en sus formas química, física, biológica, mecánica y energética.

  11. Planta de Separación, tratamiento y/o procesamiento: infraestructura e instalaciones adecuadas autorizadas por la Autoridad de Aplicación, en las cuales los residuos sólidos urbanos son clasificados en sus distintos tipos o fracciones constituyentes, acondicionados y/o valorizados.

  12. Disposición final: comprende el conjunto de operaciones realizadas con técnicas de ingeniería sanitaria, destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos sólidos urbanos, incluyendo las fracciones de rechazo resultantes de los métodos de separación, tratamiento y/o procesamiento aplicados, de modo de no causar riesgos para la salud humana ni perjuicios al medio ambiente.

    Quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los centros de disposición final.

  13. Centro de disposición final: obra de ingeniería, debidamente autorizada por la Autoridad de Aplicación que comprende la infraestructura propiamente dicha, instalaciones complementarias y sistemas de operación adecuados para la disposición de los residuos en forma permanente mediante la técnica de relleno sanitario.

    Comprende también, de ese modo, a los terrenos especialmente seleccionados y acondicionados a tales fines.

  14. Relleno sanitario: Técnica para la disposición final de los residuos sólidos en el suelo, diseñada y operada para evitar impactos negativos sobre la salud, seguridad pública y el ambiente, durante su operación, cierre y post-cierre. Esta técnica utiliza principios de ingeniería para confinar los residuos en un área lo más pequeña posible, cubriéndola con capas de tierra diariamente y compactándola para reducir su volumen al mínimo practicable, en conjunto con un manejo ambiental adecuado para la protección del suelo. Además, prevé los problemas que puedan causar los líquidos y gases producidos en el relleno por la descomposición de la materia orgánica, ejecutando barreras y controles ambientales a tal efecto.

    ñ) Complejo Ambiental: predio en el cual se encuentra centralizada parte de la gestión integral de residuos sólidos urbanos, y donde se emplazan las obras e instalaciones para la realización de operaciones de separación, tratamiento y/o procesamiento y disposición final de los mismos, técnica y ambientalmente gestionadas y controladas.

ARTÍCULO 3º Sin reglamentar
ARTÍCULO 4º Sin reglamentar
ARTÍCULO 5º Sin reglamentar.
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