Declaran inconstitucionales los juicios penales unipersonales

Trib Crim Nº 4, Moròn

Morón, 15 de mayo de 2009.

Por recibido, désele entrada y pase a despacho para resolver sobre la aplicación de la resolución nº 216/09 de la S. C. J. B. A..

En la ciudad y Partido de Morón, el 15 de mayo de 2009, se reúnen en acuerdo los señores jueces doctores Pedro Rodríguez, Carlos Roberto Torti y Rodolfo Castañares, a cargo del Tribunal en lo Criminal nº 4 departamental bajo la presidencia del primero y con el objeto de resolver sobre la integración del Tribunal en la presente causa que lleva el nº 3026 seguida a Carlos Alberto Perona por el delito de robo agravado por escalamiento ello ante la eventual aplicación de la resolución nº 216/09 de la S. C. J. B. A..

A continuación y, conforme lo dispuesto por el citado artículo 371, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiónes: ¿Es constitucional el art. 22 del C. P. P. reformado por la ley 13.943 cuando dispone el juzgamiento unipersonal de delitos criminales llevados a juicio ante un Tribunal en lo Criminal?. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo, resultó que debe observarse el siguiente orden de votación: RODRIGUEZ-TORTI-CASTAÑARES.

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez doctor Rodríguez dijo:

En tanto la resolución 216/09 de la S. C. J. B. A. dispone para casos como el presente la designación de uno sólo de los jueces integrantes del Tribunal para resolver en definitiva el proceso, conforme el art. 22 del C. P. P. reformado por la ley 13.943 corresponde previamente resolver sobre la procedencia de este dispositivo legal en tanto prevee que para el caso de delitos "cuya pena máxima en abastracto no exceda de quince años de prisión o reclusión" que el Tribunal en lo Criminal se formará con un solo juez.

Sin perjuicio de que en la requisitoria de elevación a juicio primitivamente se requirió la competencia del Tribunal en lo Criminal sin mencionar la integración unipersonal que establece el art. 22 del C. P. P., con lo que mal podía la parte oponerse y requerir el Tribunal colegiado al que entonces tenía derecho, conforme habilita el mismo artículo, el dispositivo legal citado (que podría aplicarse por vía interpretativa del art. 5º de aquella ley) es inconstitucional conforme el texto literal del art. 168 de la Constitución Provincial, entre otros fundamentos que se verán a continuación.

Dicho art. 22 del C. P. P. conforme la reforma de la ley 13.943 sostiene: "El Tribunal en lo Criminal conocerá: En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial. Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Se integrará con tres (3) Jueces: a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente ordenamiento procesal".

Luego el art. 5º de la ley 13943 resuelve transitoriamente que "Las disposiciones de la presente ley son de aplicación a todas aquellas causas que se inicien a partir del 1º de marzo de 2009 o iniciadas con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las siguientes adecuaciones: a) Las disposiciones relativas a la integración de los Tribunales, serán aplicables a los procesos ya elevados a juicio con anterioridad al 1 de marzo de 2009, si mediare consentimiento expreso de las partes....". Con lo cual podría entenderse que son también de aplicación a la presente causa al habérsele dispuesto la remisión a juicio después de esa fecha.

Esos dispositivos en cuanto habilitan al juzgamiento por un juez único en las causas que tramitan ante los Tribunales en lo Criminal son inconstitucionales, conforme la manda del art. 168 de la Constitución Provincial. En efecto, sin necesidad de extrapolaciones la Constitución de la Provincia de Buenos Aires allí señala claramente que "...Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas....". La Constitución Provincial entonces manda a los jueces de los Tribunales en lo Criminal a dar nuestro voto en todas las cuestiones esenciales de los procesos penales que nos competen y aclara que sólo con la mayoría de las plurales opiniones puede existir una sentencia válida.

Ya el artículo 161 de la misma Constitución atribuye competencia a la Suprema Corte Provincial para imponer la sanción de nulidad ante la omisión a esta norma cuando prescribe que el Superior Tribunal entiende en "... la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los Artículos 168 y 171 de esta Constitución".

Y si bien los destinatarios principales de esas disposiciones constitucionales fueron los jueces de los tribunales colegiados, para evitar que fuere uno sólo quien resuelva las cuestiones consideradas esenciales, también lo son los justiciables en favor de quienes se establece como garantía de pluralidad de juzgadores cuando enfrenta a un Tribunal asegurándole que sus decisiones serán producto de la deliberación y votación de varios juristas.

En este sentido el legislador, que debe ser el receptor primero de las normas constitucionales, no pudo soslayar esa relevancia de una norma organizativa de la justicia y a la vez garantía del justiciable. No es necesario nada más para tener por inconstitucional la norma legal citada.

Sin embargo tal ha sido legislada contraviene el canon 4º de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal (conocido como "Reglas de Mallorca"), que señala "El juzgamiento, en caso de delitos graves, deberá ser de la Competencia de Tribunales colegiados y, si se tratara de delitos leves o faltas, podrán serio de Tribunales unipersonales." En consecuencia del texto mismo de las citadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal se desprende el compromiso de los Estados que lo ratificaron de adaptar sus legislaciones a los principios emergentes de aquella normativa humanitaria supranacional.

Estas Reglas que la República Argentina ha ratificado no son meras recomendaciones, sino que tienen obligatoriedad y para el Estado incumplidor podrían generar responsabilidad tal como lo ha declarado la CSJN en casos similares.

Es que en el régimen constitucional actual no se pone en tela de juicio la influencia que en el derecho interno tienen los tratados internacionales de derechos humanos ratificados, toda vez que el objeto y fin de las convenciones sobre la materia es la armonización de ese derecho supranacional con el interno de modo de lograr el mayor y más eficaz respeto de los derechos fundamentales del hombre, con la salvedad que cada Estado se obliga a su respeto y torna operativas en el ámbito interno sus disposiciones cuando los ha ratificado, pues a partir de entonces ha asumido un compromiso no tanto hacia los otros Estados, como hacia sus propios ciudadanos (Luis García "Los Derechos Humanos en el Proceso Penal" Edit. Abaco, 2.003 pág. 76; Pizzolo Calógero "La validez jurídica en el ordenamiento argentino. El Bloque de Constitucionalidad Federal" La Ley 2.006-D-1023: estos autores hablan de la aplicabilidad en el derecho interno de un tratado internacional a partir del reenvío de la norma interna que lo ratifica, y que esos pactos tienen jerarquía constitucional no por sí mismos sino porque nuestra constitución se los reconoce en el art. 75 inc. 22).

Además, hoy en un número importante de países de Latinoamérica, los derechos y garantías reconocidos en los tratados internacionales que han sido ratificados tienen –como en nuestro caso según lo previsto en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna- la misma jerarquía que la parte dogmática de aquella ley fundamental, con la que conforman un bloque monolítico de constitucionalidad, por lo que son indudablemente operativas y exigibles por los ciudadanos (La CIDH en su opinión consultiva 2/82 expresó que "…los tratados modernos sobre derechos humanos, en general y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado, como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a su orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen obligaciones, no en relación a los otros estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido , entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que las obligaciones asumidas por las Altas Partes contratantes en la Convención (Europea) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos ante violaciones de las Altas Partes Contratantes ("Austria vs. Itali", Application n° 788/60, European Yearbook of Human Right [1961], vo. 4 pág. 140, parag. 24)..

Entonces, a partir de este sistema, ante cualquier acto de un funcionario estatal o de un particular que vulnere aquellos derechos y garantías, primero debe intervenir el órgano del estado competente para hacer cumplir y garantizar la preservación del derecho humano afectado y cuando el país ha fracasado en ese cometido, el ciudadano puede recurrir a las instancias...

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