Decision Administrativa 1325/2006

Fecha de disposición01 Marzo 2007
Fecha de publicación01 Marzo 2007
SecciónDecisiones Administrativas
Número de Gaceta31106

Que en el presente caso no se verifican los supuestos del artículo 22 de la Ley Nº 19.549 para el recurso de revisión por lo que debe ser reputado formalmente inadmisible.

Que del cómputo de los plazos previstos por el artículo 100 del 'Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991' surge que el recurso de reconsideración fue presentado luego del vencimiento del término de DIEZ (10) días hábiles administrativos por lo que debe ser declarado inadmisible.

Que en virtud de lo expuesto, cabe considerar la petición como denuncia de ilegitimidad, ya que no se verifica el exceso de razonables pautas temporales ni motivos de seguridad jurídica.

Que el acto sólo debe revocarse si se advierte que el mismo adolece de vicios, respecto de lo cual el presentante no ha aportado elementos de juicio objetivos que indiquen su existencia y tampoco se aprecian irregularidades que obliguen a la Administración a restablecer el imperio de la legalidad.

Que el SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA(SECLO) descartó de plano la aseveración del recurrente sobre la posibilidad de reemplazo de un conciliador laboral por otro, lo cual torna inconducente la prueba testimonial ofrecida.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION (Dictámenes 250:330) según la doctrina sentada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos, 307:1466; 256:97 y 310:316), ha entendido que la aplicación del instituto de la prescripción en la acción disciplinaria, sólo procede si legalmente se la ha previsto.

Que por la misma doctrina en materia disciplinaria, no son de aplicación los principios generales del CODIGO PENAL ni sus disposiciones en materia de prescripción.

Que no puede sostenerse que la ausencia de norma regulatoria de la situación obedezca a la falta de previsión del legislador, pues esta y la inconsecuencia no se suponen (Fallos 310:195 y 1715; 312:1614 y 1680).

Que la cuestión no se verifica en el Régimen de la Conciliación Laboral, ya que no se presume la desaparición de los motivos de la reacción social defensiva propia del derecho penal, sino que prima la evaluación de la aptitud para la correcta prestación del servicio público (Fallos 310:316).

Que la aplicación analógica del 'Reglamento de Investigaciones Administrativas' en cuestiones disciplinarias de los conciliadores laborales se reduce, exclusivamente, a las normas de procedimiento, sin implicar con ello la extensión del instituto de la prescripción, previsto en la Ley Nº 25.164, ya que esta norma, necesariamente, presupone la existencia de una relación de empleo público.

Que las garantías constitucionales y de diversos tratados de derechos humanos, invocadas por el conciliador no colisionan con el procedimiento seguido en el trámite sumario, pues no se ha afectado ningún derecho fundamental.

Que es doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION (Dictámenes 241:298 y 243:620) que el...

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