Decisión Administrativa 752/2010

EmisorJefatura de Gabinete de Ministros
Fecha de la disposición28 de Octubre de 2010

Jueves 28 de octubre de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.016 8

  1. La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos quÃmicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;

  2. La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación cientÃfica y las prevenciones de riesgos;

  3. La exploración y explotación minera e hidrocarburÃfera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;

  4. La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

ARTICULO 7

'º — Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artÃculos 19, 20 y 21 de la Ley N'° 25.675 —Ley General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.

Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:

  1. De rescate, derivado de emergencias;

  2. CientÃficas, realizadas a pie o sobre esquÃes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;

  3. Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

ARTICULO 8

'º — Autoridades competentes.

A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N'° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.

ARTICULO 9

'º — Autoridad de aplicación.

Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

ARTICULO 10 — Funciones

Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:

  1. Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;

  2. Aportar a la formulación de una polÃtica referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;

  3. Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de NivologÃa, GlaciologÃa y Ciencias Ambientales (IANIGLA);

  4. Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, asà como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;

  5. Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;

  6. Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;

  7. Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;

h)IncluirlosprincipalesresultadosdelInventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

ARTICULO 11 — Infracciones y sanciones.

Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policÃa que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquà establecidas.

Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:

  1. Apercibimiento;

  2. Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categorÃa inicial de la administración pública nacional;

  3. Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) dÃas hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;

  4. Cese definitivo de la actividad.

Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda...

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