Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Julio de 2022, expediente CNT 040829/2015/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF.: EXPTE. N°: 40829/2015/CA1 (55152)
JUZGADO N°: 61 SALA X
AUTOS: “DECIMA, W.D. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires,
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
-
Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes, mereciendo sendas réplicas de sus contrarias. Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados a los peritos actuantes y a la representación y patrocinio letrado del actor, por estimarlos elevados,
mientras que esta última y el perito contador apelan los propios, por considerarlos reducidos.
-
La parte actora cuestiona la incapacidad psíquica admitida, el rechazo de la aplicación del índice RIPTE y del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT y la tasa fijada para el cómputo de los intereses.
A su turno, la demandada se queja porque se atribuyó origen causal a las dolencias detectadas, por la fecha fijada para el inicio del cálculo de los intereses, porque no se aplicó el método de la capacidad restante y por el IBM determinado.
Por razones de orden metodológico, trataré los agravios en el orden que sigue.
Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
-
La accionada se queja porque se consideró acreditado el nexo causal entre las afecciones informadas por el perito médico y el accidente del caso. En tal marco, sostiene que el actor debía acreditar el hecho invocado en sustento de la pretensión y que, a su entender, no lo ha logrado.
Al respecto se impone señalar que, tal como lo afirmó el magistrado de grado sin que sea objeto de cuestionamiento en esta Alzada, la demandada admitió haber recibido la denuncia del siniestro así como también haber otorgado las prestaciones en especie correspondientes (ver fs. 46vta.). Asimismo, no alegó haber rechazado el siniestro expresamente y por un medio fehaciente, dentro de los diez días de recibida la denuncia o luego del plazo de prórroga que confiere el art. 22 del decreto 491/97.
Ello así, en virtud de la normativa aplicable corresponde entender aceptada la pretensión (conf. art. 6°, decr. 717/96), es decir, que no puede la accionada desconocer en una instancia posterior al plazo otorgado por la ley, la existencia del siniestro denunciado y tácitamente aceptado.
No obstante que lo expuesto basta para desestimar la queja en estudio, solo a mayor abundamiento agrego que, aun soslayando el reconocimiento tácito antedicho, el infortunio luce también suficientemente acreditado por las declaraciones testimoniales rendidas por M. (fs. 164/165), S. (fs. 178/179), P. (fs.180181) y M. (fs.
190/191) (conf. arts. 90 L.O. y 386 CPCCN).
Por ello, cabe tener por acreditado el acaecimiento del accidente denunciado y su carácter laboral.
Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
En consecuencia, toda vez que el perito médico atribuyó el origen de las afecciones detectadas al siniestro del caso -cuya ocurrencia y mecánica, conforme lo ut supra expuesto, se encuentra acreditada-, y siendo este el único argumento recursivo invocado por la recurrente respecto del nexo causal establecido en la anterior sede, cabe confirmar el fallo atacado en cuanto determina que las secuelas objetivadas son producto del siniestro que motiva el litigio. Así lo dejo propuesto.
-
La parte actora se queja porque el sentenciante de grado redujo el porcentaje de incapacidad psíquica estimado por el perito médico del 10% al 5% de la T.O.
y, a mi juicio, le asiste razón. Me explico.
En el caso concreto el actor el día 23/04/14 cuando se encontraba realizando el recorrido con el rodado de su empleadora, un compañero arrojó una bolsa por la tolva lateral derecha del camión recolector, la que pasó de largo de lado a lado impactando en el rostro del actor, quien se desvaneció y cayó al asfalto. Al ser atendido en la institución médica recibió las primeras curaciones y sutura de los dos cortes sufridos (en la sien y la ceja).
Arriba firme a esta Alzada que el actor presenta cicatriz visible en región frontal lateral derecha mayor a 4 cm, cicatriz visible en región superciliar derecha menor a 4
cm, lumbociatalgia postraumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electro-
miográficas, cérvico-braquialgia postraumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas que lo incapacitan en 8%, 2%, 10% y 15% de la t.o., respectivamente (ver informe pericial médico a fs. 117/121vta.), lesiones que, según lo expuesto al tratar el Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
agravio anterior, guardan relación directa con el infortunio del caso y respecto de las cuales no se efectuó cuestionamiento concreto alguno en esta instancia revisora, más allá de lo relativo al nexo causal que ha quedao zanjado en virtud de lo precedentemente anotado.
En lo atinente a la esfera psíquica, sobre la base de la entrevista y psicodiagnóstico practicados al actor el perito médico informó que el actor presenta un cuadro compatible con una RVAN de grado II con manifestación depresiva que le genera una incapacidad permanente del 10% de la T.O. Asimismo estimó recomendable la realización de tratamiento psicoterapéutico de apoyo y esclarecimiento.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la apreciación de estos informes (de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT,
Sala II, 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A.A., T. 2, pág. 276 y ss).
Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “S. c/
Industria Plástica...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba