Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 110966

PresidenteKogan-Hitters-Negri-Soria-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, N., S., G., de L., se reúnen los señores de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.966, "Décima, J.R. contra Agip Lubricantes S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (fs. 143/149).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 162/178) y de inconstitucionalidad (fs. 180/184). Concedidos en la instancia de grado (fs. 185 y vta.), este Tribunal, mediante resolución de fs. 204/205, rechazó el de inconstitucionalidad.

Dictada a fs. 209 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió la acción deducida por J.R.D. y condenó a la firma Agip Lubricantes S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 según art. 4 de la ley 25.972-, diferencias salariales por viáticos y haberes proporcionales del mes de octubre de 2006. Asimismo, dispuso que el capital de condena devengue intereses conforme a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos.

    Para así decidir, en lo relevante, estimó probado que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la accionada el 18 de agosto de 1.988. También, que el 17 de octubre de 2.006 el trabajador informó a su empleadora que había comenzado a percibir sus haberes jubilatorios y que ésta dispuso su baja por ese motivo el día 26 de ese mes y año (vered. fs. 140/141).

    Ante esa plataforma fáctica, el órgano de grado juzgó que la extinción del vínculo dispuesta por el principal con sustento en la obtención del beneficio previsional por el actor, no quedaba subsumida en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo -según lo postuló la demandada-, en tanto ninguna de las partes adujo que la patronal hubiere intimado a aquél a efectos que iniciase el trámite de dicha prestación, conforme lo requiere la norma (sent. fs. 143 vta.).

    Además, consideró que el caso no encuadraba en el supuesto previsto en el art. 253 del precitado régimen; norma que -apuntó- en su último párrafo (introducido por el art. 7 de la ley 24.347) determina el cómputo como antigüedad, únicamente, de los servicios prestados con posterioridad al cese, dejando sin efecto el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto toma en cuenta toda la antigüedad del trabajador jubilado desde la fecha de su ingreso a la empresa. Ello, sobre la base de reputar comprobado que Décima continuó desempeñando tareas ininterrumpidamente, entre la fecha en que comenzó a percibir la prestación previsional -17-X-2006- y aquélla en que se produjo el cese -26-XI-2006 (debió decir 26-X-2006)-, de modo que, en la especie -precisamente- no se verificó el corte o cese por el acceso a la pasividad que requiere la norma (íd. fs. 143 vta.).

    En ese contexto, según la doctrina de esta Corte que individualizó, sostuvo que la cuestión debía dirimirse en el marco del art. 18 de la ley sustancial y, de tal forma, estableció que a los fines del pago de la indemnización por antigüedad al trabajador jubilado -con el porcentaje máximo de la jubilación ordinaria- que con posterioridad a la obtención del beneficio previsional continuó desempeñándose a las órdenes del mismo empleador hasta su despido injustificado, procede computar los servicios prestados desde el comienzo de la vinculación entre las partes -es decir los anteriores a su estado jubilatorio- y hasta la finalización de la relación por su egreso definitivo, de acuerdo a la antigüedad prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo la que debe calcularse con arreglo a lo estatuido en el art. 18 del citado cuerpo legal (íd. fs. 144).

    Añadió, respecto del art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo -modificado por el art. 7 de la ley 24.347- que de la doctrina de este Tribunal se extrae que el presupuesto de operatividad de la norma supone un "trabajador titular de un beneficio previsional" que "vuelva" a prestar servicios bajo relación de dependencia, secuencia que impone una rescisión anterior.

    En la misma línea, refirió que en el precedente "Frigerio" (causa L. 78.989, sent. del 4-VI-2003), esta Corte estableció que si el trabajador se desempeñó en forma ininterrumpida antes y después de jubilarse, no corresponde computar la antigüedad en forma fraccionada a efectos de la indemnización por despido, esto es, tomando en cuenta únicamente los posteriores al cese, por cuanto ello procedería de existir un cese efectivo en la prestación de tareas al momento de obtener el beneficio y su posterior reingreso en la actividad.

    En función de tales consideraciones, el sentenciante condenó a la demandada al pago de la indemnización por antigüedad contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, computando la antigüedad registrada por Décima desde su ingreso -18 años- (sent. fs. 145).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 162/178), en el que denuncia la violación de los arts. 91, 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 8 de la ley 24.432 y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Plantea su disconformidad con la decisión de grado en lo concerniente al marco legal en el que subsumió la extinción del vínculo laboral, como también, sobre la antigüedad que tomó en cuenta para la liquidación de la indemnización otorgada al actor.

      Al respecto, aduce que el sentenciante aplicó erróneamente el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma general cuya aplicación -señala- sólo se justificaba antes de la reforma introducida por el art. 7 de la ley 24.347 al art. 253 de la ley sustancial, habida cuenta de la inexistencia de una disposición especial.

      Manifiesta que, justamente, tal modificación legislativa importó que el art. 18 quede desplazado y la presente cuestión deba resolverse por el juego de los arts. 91, 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, que resultan ser las normas específicas que rigen esta materia.

      En ese entendimiento, aduce que de acuerdo al mencionado art. 91, el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social. Dicho precepto, armonizado con la previsión contenida en el art. 252, segundo párrafo, determina -en su opinión- que el contrato quede automáticamente extinguido, sin obligación para el empleador de abonar la indemnización por antigüedad cuando el dependiente obtiene el beneficio jubilatorio -como aconteció en la especie- ó cuando se vence el plazo de un año que otorga la norma para la tramitación de esa prestación.

      Considera que el sentenciante soslayó analizar los argumentos expresados en la contestación de la demanda acerca de la aplicación del art. 252 y, en particular, el relativo a que el actor no prestó tareas con posterioridad a la jubilación, atento que el lapso de 9 días transcurrido entre la comunicación que efectuara a su empleador -el día 17-X-2006- y la baja dispuesta por éste -el 26-X-2006-, luce irrelevante por su escasez.

      De todas maneras, para el supuesto que se estableciera que el vínculo no se extinguió automáticamente con motivo de la jubilación del actor, entiende aplicable el art. 253, último párrafo, según el cual sólo deben contabilizarse los servicios prestados por el trabajador con posterioridad a la obtención de la prestación previsional.

      Ello así, pues sin desconocer que dicha norma contempla el supuesto del trabajador jubilado que "volviera a prestar servicios en relación de dependencia", lo cual conlleva implícito que el vínculo que estaba vigente al obtener el beneficio se extinguió, estima que atento que la norma no supedita su aplicación al transcurso de lapso alguno, ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad respecto de uno espaciado, en el caso cabría reputar que el lapso de 9 días implicó una reanudación de la relación laboral.

      Asimismo, más allá de las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales que existen sobre la interpretación de la mentada norma, considera que reviste significativa relevancia para definir esta cuestión la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo plenario 231, de fecha 5 de junio de 2009, dictado en la causa "Couto de Capa c/ Areva S.A.", en cuanto estableció que "Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación".

      Dicho precedente -señala- consolidó la doctrina judicial que postula que la referida norma determina que el trabajador jubilado pierde al jubilarse la antigüedad a los efectos del despido, aún cuando no hubiere dejado nunca el trabajo, o no hubiese dejado transcurrir antes del reingreso un lapso considerable.

      Concluye que, por aplicación de los arts. 91, 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, la relación laboral ha quedado extinguida con la sola concesión del beneficio jubilatorio y, en consecuencia, a los fines indemnizatorios únicamente correspondería considerar el lapso de nueve días como una nueva relación laboral nacida con posterioridad al otorgamiento de tal...

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