Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Agosto de 2017, expediente CNT 072200/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 72200/2014/CA1.

DECHERCHI LORENA GISELE C/ DINAMISMO SA S/ DESPIDO

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JUZGADO Nº 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/08/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.C. dijo:

La parte demandada cuestiona la sentencia de primera instancia, en los términos del memorial de fs. 224/230 vta.

Además, apela todos los honorarios por altos, y los de su representación letrada, por bajos.

La recurrente se queja porque la Sra. J. concluyó que la actora se consideró despedida con justa causa e hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido.

Argumenta que no valoró correctamente las pruebas producidas en autos, en especial la testimonial.

Afirma que se trata de un testigo único (M.), que dijo que a la actora no la dejaron entrar a trabajar, y esta solitaria declaración no alcanzaría para tener por probado tal hecho. Al respecto, indica que esta declaración fue oportunamente impugnada, por resultar contradictoria.

Sostiene que a su entender, no deben prosperar las indemnizaciones previstas en el art. 80 de la LCT y en el art. 2 de la ley 25323, ni los salarios de marzo, abril y mayo de 2014.

Indica que a su criterio, para calcular los distintos rubros indemnizatorios, corresponde tomar el salario determinado por el perito contador a fs. 183/185, y no el de $ 5.171, porque este último no se condice con la realidad.

Finalmente, objeta la forma en que se impusieron las costas del pleito.

De una breve reseña de los extremos del litigio, se observa en el escrito inicial a fs. 6/16, que la accionante denunció

haber ingresado a trabajar en labores de limpieza, a las órdenes de la demandada Dinamismo SA el 9.9.13, sita en la calle M. 1753 de esta Ciudad, señalando que esta empresa se dedica a realizar tareas de limpieza a terceros.

Asimismo, indica que debió haber percibido a la fecha del distracto, una remuneración mensual de $ 6.878, con más el presentismo. Además, dice que realizaba horas extras y las cobraba, “en negro”, fuera de los recibos de sueldo.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24441815#185759566#20170815090820017 Poder Judicial de la Nación Sostiene que intimó al correcto registro de su contrato de trabajo, pero no tuvo respuesta a su reclamo, señalando que desde su ingreso por espacio de dos meses y medio prestó tareas en el shopping de Villa del Parque y luego en el establecimiento educativo C.C. de CABA y que eventualmente, era designada para cubrir servicios en el local de G. de la Av. Santa Fe, también de CABA.

Por otro lado, afirmó que el 11.1.14, protagonizó

un accidente de trabajo en el local de G. de la Av. Santa Fe 2199 de esta ciudad, al caerse al piso, colocando la mano derecha para protegerse, sufriendo un esguince en dicha mano. Esto lo comunicó a la supervisora, quien le dijo que siguiera trabajando y como tenía dolor, el 14.1.14 fue a atenderse al Hospital Municipal “Mi Pueblo” de F.V. provincia de Buenos Aires. Allí, le diagnosticaron esguince en su mano derecha, ordenándole reposo y nueva concurrencia a las 48 hs. Luego, decidió presentarse nuevamente el 13.3.14 por el gran dolor que sentía en la mano, y allí le prescribieron sesiones de kinesiología y reposo durante tres semanas más, siendo dada de alta sin incapacidad el 8.4.14.

También denunció, que la demandada se había negado a recibir los certificados médicos y asimismo, que el día 20.4.14, decidió poner en conocimiento el hecho ante la ART contratada por el empleador, pues éste había omitido hacerlo el día del suceso.

Finalmente, dice que en mayo de 2014, se consideró despedida por incorrecto registro del contrato de trabajo y por falta de pago de haberes de medio mes de marzo y del mes de abril, ambos de 2014.

La accionada Dinamismo SA, contestó la demanda a fs. 56/69, reconociendo la relación laboral de la actora, y las tareas de limpieza que realizaba para ella.

Explica que es una empresa dedicada a prestar servicios de limpieza para terceros.

Indica que la actora percibía al mes de febrero de 2014 una remuneración de $ 4.687, compuesta de $ 4.129 como básico y de $ 558, cobrando además viáticos no remunerativos de $

484 mensuales, conforme estipulación convencional, señalando que esto último está consentido en autos.

Afirma que la relación laboral transcurrió

normalmente, hasta que en el mes de marzo de 2014 comenzó a faltar sin justificación alguna. Asimismo, indica que estando suspendida, el día 14.3.14 no debía cumplir tareas. Finalmente, refiere que no volvió

más a trabajar.

Sin embargo, la reclamante intimó por una falsa regularización de su contrato laboral, por supuestos pagos “en negro” y finalmente, se colocó en situación de despido.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24441815#185759566#20170815090820017 Poder Judicial de la Nación La Sra. J. a fs. 217/223, concluyó que fue ajustada a derecho la actitud de la actora de considerarse despedida por incorrecto registro de su contrato de trabajo y por falta de pago de haberes. Por lo cual, hizo lugar a la demanda por la suma de $ 50.363, con más sus intereses, conforme Acta 2601/14 de la CNAT.

Así, condenó a la accionada al pago de la indemnización derivada del despido indirecto, a los haberes devengados, y a las reparaciones previstas en los arts. 80 de la LCT, y 2 de la ley 25323. Ello, tomando como base el salario de $ 5.171, informado por el perito contador a fs. 184 punto c).

Llega firme a esta Alzada, que la actora se consideró despedida mediante la misiva del 13.5.14, donde denunciaba el rechazo de la demandada a recibirle los certificados médicos, el incorrecto registro del contrato de trabajo, la falta de pago de salarios y la negativa de tareas (CD N 417675895, fs. 11/vta., fs. 47).

Corresponde señalar, que en las presentes actuaciones se reclaman las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, pero no la reparación por el accidente del 11.1.14, que se invoca en el inicio. Por lo cual, este infortunio lo tendré en cuenta como un suceso ocurrido durante el vínculo laboral, el que se extendió entre el 9.9.13 y el 13.5.14, y que la actora relaciona con la extinción del contrato.

Al cabo de lo expuesto, tengo presente que la trabajadora el martes 18.3.14, mediante CD Nº 447589838 (TCL 85514478), intima a la empleadora para que en el plazo de 24 hs.

aclare su situación laboral, atento que no se le había permitido cumplir tareas el día viernes 14.3.14 (fs. 7/vta, fs. 37).

La demandada, contesta la misma mediante CD Nº 418742361 del 25.3.14, en los siguientes términos “Rechazo su telegrama TCL 85514478 de fecha 18.3.14 por improcedente toda vez que ese día Ud. no cumplió tareas en la fecha indicada por haber sido suspendida, conforme notificación oportunamente efectuada. Sin perjuicio de ello, no habiéndose integrado a sus tareas en fecha 13.3.14 y faltando desde ese momento sin aviso ni justificación, intimámosle plazo 48 hs. retome tareas y justifique inasistencias del 13.3.14 al 25.3.14, todo bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo (fs. 7/vta, fs. 38).

Además, ante la CD Nº 417675895 del 13.5.14 que le remite la actora, donde denuncia que se niega a recibirle los certificados médicos, la accionada le contesta mediante CD Nº

291176115 del 16.5.14, indicando que no le consta que estuviera con prescripción de reposo e imposibilitada de prestar tareas (fs. 11/vta, fs.

47, fs. 48).

Así, después de producido el intercambio telegráfico, la actora se considera despedida el 13.5.14, denunciando Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24441815#185759566#20170815090820017 Poder Judicial de la Nación que la empleadora no le recibió los certificados médicos, que estaba mal registrada, y que se le debían salarios.

Al cabo de lo expuesto, entiendo que la actitud de la empleadora no resultó clara, pues si bien negó haber recibido los certificados médicos, estaba anoticiada de que la reclamante invocaba una enfermedad e imposibilidad de concurrir a sus tareas, y además, nada dice en su defensa, respecto de que fue la actora quien el 20.4.14 tuvo que denunciar el accidente que le ocurriera en enero de ese año, ante la ausencia de denuncia por ante la ART por parte de la propia demandada.

Advierto que esta denuncia es concomitante con las misivas que se remitieron las partes, previo a la extinción del vínculo laboral, el que fue decidido por la propia trabajadora el 13.5.14, frente a la falta de éxito de sus reclamos telegráficos.

Asimismo, tengo en cuenta que la empleadora no ejerció el control de ausentismo por enfermedad que prevé el art. 209 de la LCT, pues no le envió médico al domicilio de la actora, para constatar dolencia denunciada.

Esta actitud de la empleadora, trae como consecuencia la violación al principio de continuidad del contrato de trabajo, previsto en el art. 10 de la LCT. Es decir, que en caso de duda, debe estarse a la conservación del contrato.

Lo indicado precedentemente, se aplica también al presente caso, en que la actora se consideró despedida, porque la trabajadora se vio obligada a colocarse en situación de despido indirecto, en virtud de la conducta de la demandada.

Cabe resaltar, que cuando se invocan varios hechos como justa causa de denuncia del contrato laboral...

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