DECARLO, ESTER c/ MUGA, MARTIN ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
Número de expediente | CIV 042510/2015/CA001 |
Fecha | 29 Marzo 2019 |
Número de registro | 230696558 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
D., E.c.M., M.A. y otro; s/ daños y perjuicios.
Ordinario; s/ daños y perj.
, E.. n° 42.510/2015 Juzg.68
En Buenos Aires, a 29 días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D., E.c.M., M.A. y otro; s/ daños y perjuicios. Ordinario; s/ daños y perj.” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, y la demandada y citada en garantía, contra la sentencia de fs.4117427 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuestapor D., al rechazar la acción contra el chofer M. y hacer lugar al reclamo únicamente contra la empresa transportista Nudo S. A. Línea 50 y su aseguradora Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros por la suma de $ 668.000, con más intereses y costas del juicio.
A fs.444 presenta sus agravios la actora y pide que se revoque el decisorio respecto del conductor del colectivo. Se queja del rechazo de la demanda contra el chofer, a pesar de que no contestó la demanda, se encuentra rebelde y se probó que el accidente se debió a su obrar negligente, tal como lo entendió el juez al condenar a la empresa transportista.
Dice que tampoco se ponderó adecuadamente las pericias médicas obrantes en autos, por lo que entiende que el monto resarcitorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente de $ 330.000 es exiguo,
tomando en cuenta los porcentajes de incapacidad fijados por los expertos (incapacidad física del 32,10% ver pericia médica fs.363; incapacidad psicológica del 15%, ver pericia fs. 285 y daño estético del 9 al 11% de incapacidad, ver pericia de fs.244); de modo que solicita su elevación.
Fecha de firma: 29/03/2019
Alta en sistema: 10/04/2019
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
La demandada y la aseguradora se agravian respecto de la atribución de responsabilidad, en tanto postulanque, si el Juez entendió que no había responsabilidad del chofer, tampoco la puede haber respecto de la transportista. Respecto de los rubros indemnizatorios dicen que su cuantificación es exagerada en razón de las lesiones, en las cuales había causas preexistentes que actuaron como concausa –tal como la osteoporosis de la víctima-. Alegan que son improcedentes los ítems incapacidad y daño moral, que los gastos médicos, farmacia y traslado no fueron acreditados, y que los gastos por tratamiento de psicoterapia en razón de tener obra social,
debieron ser cubiertos por ella, o al menos, en parte.
Tanto la compañía aseguradora como la línea de colectivos indican que la franquicia es oponible a la víctima, y sustentan su derecho en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se opone a la doctrina de los fallos plenarios de la Cámara Civil “Obarrio” y “Gauna”. Por último,
indican que al haberse fijado los montos indemnizatorios a valores actuales,
no corresponde aplicar la tasa activa desde el momento del hecho, sino de la fecha del dictado de la sentencia.
II- Responsabilidad del transportista y del chofer.
Comenzaré por el análisis de la atribución de responsabilidad efectuado por el Magistrado. La actora pide que se condene también al conductor del colectivo, y la demandada y aseguradora sostienen que si no hay responsabilidad del chofer, tampoco la puede haber de la transportista y la citada en garantía.
Cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.
Recuerdo, que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs.
del C.igo de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el Fecha de firma: 29/03/2019
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casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil. Así, el art. 184 del C.igo de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario,
el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C., C.. Com. Comentado, T° I, p g.
211, nota 647; Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).
Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I.,
Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A.,
Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A.,
Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).
Es a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. M.I., J.,
Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; L., J.,
Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. P., Buenos Aires, 2°
edición actualizada, T° I, pág. 190).
Hoy en día vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el art.1286 del C.igo Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los arts.1757 y siguientes –vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior Fecha de firma: 29/03/2019
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legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero, del C.igo Civil y Comercial de la Nación).
La actora debía probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. El transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta Sala, 05/04/2000, in re “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA
y otro; s/ daños y perjuicios”; 02/07/2001, in re “A., A.I. c/
Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios”,
etc.).
Sobre esta línea seguiré el estudio del caso.
No se encuentra discutido que la actora era pasajera del colectivo, y que ante una frenada brusca del chofer sufrió una caída desde su propia altura dentro del rodado, lo que le provocó lesiones. Desde tal perspectiva, no habiéndose probado una eximente de responsabilidad como son la culpa de un tercero o de la víctima, tanto la empresa transportista como el conductor –dependiente de la Línea 50-, deben responder frente a ella (art.512, 902 C.Civil; art.184 C.Com).
Remarco que no hay eximente de responsabilidad acreditado en autos (conf.art.377 CPCC). El hecho que una moto se cruce en la línea de circulación del vehículo es una de las vicisitudes normales del tránsito,
por lo que el conductor debe adecuar su velocidad y extremar su atención para evitar situaciones como las que dieron origen a este conflicto. El mismo Magistrado reconoció que “los accionados debieron haber precisado y acreditado las circunstancias en las cuales la motocicleta frenó y se habría constituido en un hecho imprevisible e inevitable para el conductor del colectivo. Sin embargo, reitero, no lo hicieron” (fs.416vta.), por lo que se desconoce porque luego lo liberó de responsabilidad. El chofer no frenó
adecuadamente, y ello resulta una verdadera negligencia o impericia.
Fecha de firma: 29/03/2019
Alta en sistema: 10/04/2019
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
En razón de lo dicho, corresponde revocar este aspecto del decisorio y condenar al chofer M. y a la empresa Nudo S.A.
III-Incapacidad psicofísica sobreviniente La actora se agravia por el monto fijado de $ 330.000 para resarcir este daño por considerarlo elevado, sin una adecuada ponderación de las pericias médicas. La demandada y la aseguradora sostienen que los montos son desproporcionados, y que no se tuvo en cuenta la enfermedad preexistente de la actora, como es la osteoperosis.
En primer término, debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado. Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la...
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