Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Febrero de 2018, expediente CIV 068105/2013/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 68.105/2013/CA001 – CIV 100.986/2013/CA001 - JUZG. N°21 En la Ciudad de Buenos, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” en los autos acumulados “DEBOLE CLAUDIO GUSTAVO C/FAVIO MARINO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. n°68.105/2013) y “GABALDA CELINA FELIZA Y O. C/METROVIAS S.A. Y O. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. n°100.986/2013), respecto de las sentencias corrientes a fs. 380/395 y fs. 252/267, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a tratar:
¿Se ajustan a derecho las sentencias apeladas?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: D.. F., I. y D.S..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. F. dijo:
I.-
a.- En autos “D.C.G. c/FavioM. y o. s/daños y perjuicios” (expte. n°68.105/2013) la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó
a Metrovías S.A., a F.M. y a Nación Seguros S.A. –a ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar a C.G.D. la suma de $87.100, con más sus intereses y las costas del juicio.
El pronunciamiento fue apelado por las partes. Mientras que la citada en garantía desistió finalmente de su recurso a fs. 430, el actor expresó agravios a fs. 440, los que fueron contestados a fs.
448/449 y 450, y la parte demandada elevó sus críticas a fs. 433/438 y 439, las que fueron respondidas a fs. 442/6.
b.- En autos “G.C.F. y o. c/Metrovías S.A. y o. s/daños y perjuicios” (expte. n°100.986/2013) el fallo hizo Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: TRIBUNAL #12925079#198467228#20180209130204363 lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a Metrovías S.A. y a F.M. a hacerle íntegro pago a la coactora Celina F.
Gabalda de la suma de $27.500 y al coactor A.M.T. la cantidad de $51.000, con más sus intereses y las costas del juicio.
El decisorio fue apelado por la parte actora, quien expresó sus agravios a fs. 300/301 y por la parte demandada, quien fundó su recurso a fs. 303/312 y 313. Corridos los traslados de ley, los mismos fueron respondidos a fs. 315/317 y 318 respectivamente.
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Metrovías S.A. y el conductor del subterráneo F.M. se quejan que en la sentencia se les atribuyera la responsabilidad por el acaecimiento del accidente bajo estudio, pues sostienen que no se encuentra probado su obrar antijurídico. Afirman que existían señales en la vía pública que los autos debían respetar y que les indicaba que no debían invadir la zona de tránsito exclusiva del convoy. Que fue por el incumplimiento de estas señales que los vehículos fueron alcanzados por la formación, al girar con luz verde el semáforo que habilitaba a esta última por E.M..
Refieren que sus impugnaciones a la prueba pericial mecánica no fueron consideradas, además de insistir en el hecho que no hay prueba que acredite que la formación de subterráneo haya incumplido alguna señalización de tránsito o realizara maniobra riesgosa alguna.
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Ante todo, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió.
En efecto, la sentencia en crisis no fue cuestionada en este aspecto por los recurrentes, por lo que corresponde tener por acreditado que el 3 de octubre de 2012, aproximadamente a las 19:30hs., se produjo un accidente de tránsito en Av. Directorio y E.M. de esta ciudad, en el que una formación de subterráneo de la Línea A embistió el automóvil Ford Fiesta, dominio HGH 668, al mando de C.G.D., y el rodado Renault 9, dominio Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: TRIBUNAL #12925079#198467228#20180209130204363 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C TFH, de propiedad de C.F.G. y conducido en la ocasión por A.M.T..
Tampoco se cuestiona que el subterráneo –que se dirigía hacia los talleres sitos sobre E.M.- se encontraba detenido con un vagón sobre E.M., otro vagón sobre la intersección de las arterias referidas en forma cruzada y los tres restantes sobre la avenida Directorio, y los autos involucrados a la derecha de la formación. Ahora bien, mientras que los actores en ambos procesos acumulados señalaron que la colisión se produjo cuando la formación del subterráneo al desplazarse y girar hacia E.M. colisionó
con uno de sus vagones a los dos autos involucrados, los demandados insisten en sostener, como se adelantó, que la embestida ocurrió
debido a que los vehículos no habían respetado las señales existentes en la vía pública, que indicaban que no debían invadir la zona de tránsito exclusiva del premetro.
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En primer término, diré que se trata de acciones personales tendientes a obtener la reparación de los daños originados como consecuencia de una colisión producida entre vehículos en movimiento. Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.
Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño.
Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: TRIBUNAL #12925079#198467228#20180209130204363 “Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores”, p.
107 y ss.).
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Me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho. Como consecuencia del accidente se labró la causa penal No. 560031772/2012, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n°7, Secretaría n°56. Las actuaciones se iniciaron con la prevención realizada por el Oficial de la Policía Federal Argentina, G.A.P., quien refirió que el día 3 de octubre de 2012, alrededor de las 19:30hs., había sido desplazado a la intersección de la Av. Directorio y E.M. de esta ciudad, por choque con formación de trenes. Una vez en el lugar, observó que sobre la avenida se hallaba un auto Renault 9, dominio TFH 904, el que presentaba daños en su parte trasera y lateral, al mando de A.T.. También se encontraba el vehículo Ford Fiesta, dominio HGH 668, con daños en su lateral izquierdo y parte trasera, el que era conducido por C.D.. Refirió que ambos vehículos habían sido chocados por una formación de subterráneo de la empresa Metrovías. Dijo que como C.D. tenía lesiones, se hizo presente una ambulancia del SAME que lo asistió pero que no fue necesario su traslado.
A fs. 4 y 19 obra la declaración de C.G.D., quien expuso que aquel día se hallaba conduciendo su auto Ford Fiesta por la avenida Directorio de esta ciudad. Se encontraba detenido en el semáforo de la calle E.M. esperando que lo habilitara para continuar su recorrido. Dijo que a su izquierda se encontraba una formación de subterráneo, la que se hallaba sobre los rieles para ingresar a los talleres de Metrovías que se ubican en la intersección de referencia. Manifestó que en un momento determinado la formación comenzó a moverse y que uno de sus vagones se inclinó
impactando contra su auto. Que en ese momento bajó del vehículo y fue tocado por la formación en su pierna izquierda, lesionándose.
Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: TRIBUNAL #12925079#198467228#20180209130204363 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C A.M.T. declaró en similares términos, indicando que la formación había golpeado su vehículo, haciendo estallar la luneta trasera y a consecuencia de ello el auto quedó en dirección contraria al tránsito que circulaba por Directorio (fs. 7 y 15).
A fs. 151/152 se le recibió declaración indagatoria a F.M., quien manifestó que el semáforo de las intersecciones lo habilitaba para realizar el giro hacia E.M. pero que por un desperfecto el tren había quedado sin electricidad razón por la cual tres vagones quedaron detenidos sobre la arteria mencionada. Que al activar la electricidad, reinició la marcha sin advertir la colisión.
Luego llegó al taller, entregó la formación y recién ahí se enteró lo que había ocurrido. Dijo no haber visto los vehículos accidentados antes de reanudar el giro ya que el tránsito había cambiado. Pero refirió que si sus conductores hubieran respetado la distancia perimetral de dos metros, el accidente no hubiera ocurrido. Dijo que en ningún momento el tren volcó, ni descarriló ya que se trataba de una formación vieja, de mucho peso, con su chasis hecho con vigas muy pesadas.
Ahora bien, con la prueba enumerada precedentemente, vistas fotográficas de fs. 18, 29/37, 44/47 y 93/98, CD obrantes a fs.
51 y 91, como así también el informe pericial de fs. 80, el Sr. Juez en lo Correccional tuvo por acreditada la efectiva ocurrencia del hecho, no así la responsabilidad penal imputada a M. desde que no contaba con declaraciones de testigos imparciales que pudieran ayudar a reconstruir fehacientemente la mecánica del accidente, máxime si debía tenerse en cuenta que los vehículos tendrían que haber guardado una distancia razonablemente prudencial respecto de la formación que se encontraba circulando por el lugar, lo que no había podido ser dilucidado por prueba alguna.
En definitiva, el Magistrado tras analizar la prueba producida, no se encontró en condiciones de afirmar que el conductor Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: TRIBUNAL #12925079#198467228#20180209130204363 de la formación subterránea involucrada hubiera infringido alguno de los elementos de la culpa penal, pues no existían constancias en autos que los conductores de los vehículos accidentados se hubieran encontrado a una distancia...
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