Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Septiembre de 2022, expediente CNT 001825/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 1825/2021/CA2

AUTOS: “DEBENEDETTI, LUCIANA c/INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/PEDIDO

DE REINCORPORACIÓN”

JUZGADO NRO. 47 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada en grado ha sido apelada por la parte actora y por la parte demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados el 13/6/2022.

  2. La actora se agravia porque no se admitió su pretensión de ser reincorporada, lo que sustenta en que el invocado contrato de empleo público que la habría unido con el organismo demandado, por lo que –según su postura- se hallaría amparada por la garantía de estabilidad absoluta, en base a la cual resiste la cesantía decretada. Remarca el carácter estatal del Instituto demandado, el que obsta a que sus empleados puedan ser despedidos. Cuestiona los alcances del dec.761/2020 y del art.19 del CCT

    697/2005 –sobre cuya inconstitucionalidad insiste-. A. también porque no se admitió que hubiera sido víctima de discriminación, a cuyo efecto resalta que la contestación de demanda la accionada habría reconocido el hecho que invocara como fundante de esa segregación, y la prueba testifical Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    producida. Cuestiona la exclusión de la trabajadora del dec.329/2020 por vía del art.6º del dec.761/2021, y objeta la distribución de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito contador por estimarlos altos. Su representación letrada, asimismo,

    controvierte los honorarios que le fueron regulados, por bajos.

    La accionada, a su turno, se alza contra lo decidido, puesto que se admitieron diferencias de salarios a favor de la trabajadora, y hace hincapié

    en las facultades que –afirma- le asisten a fin de introducir modificaciones en la organización del organismo por razones funcionales, lo que sustenta en el art.6º inc. 1º de la ley 19.032 y en los arts.9º y 16 del CCT 697/05.

  3. En primer lugar, considero preeminente examinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes.

    Como anticipé, la actora apelante invoca su calidad de empleada pública y la consecuente pretensión de estabilidad absoluta, y a su vez,

    subraya la naturaleza del organismo demandado. Es así pertinente remitirse a la ley de su creación, cuyo art.1º -modificado por la ley 25.615- establece que “funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley. Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se instituye en su seno, quedando su auditoría externa a cargo de la Auditoría General de la Nación”.

    Es ilustrativo, a fin de clarificar los alcances de esa proclama, lo explicado por el Alto Tribunal en la causa “Farmacia Roca S.C.S. c/ Inst. N..

    de Seguridad Social para J. y Pensionados s/ contencioso –

    administrativo” (Fallos: 312:234) para explicar “si la demandada forma parte de la Administración Pública Nacional, ya sea centralizada o descentralizada (art.1º ley 19.549). En este sentido, cabe tener en cuenta que el art.1º de la ley de creación del Instituto, reformada por la ley 19.465, establece que éste ´funcionará como entidad de derecho público, con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa´ y que en la nota de elevación del Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    proyecto, el Poder Ejecutivo puntualizó que en razón de que la naturaleza jurídica del citado instituto había sido objeto de controversias, la modificación tenía por objeto ´afirmar el carácter público y no estatal del organismo´. A su vez, en la nota que acompañó el proyecto de la ley 22.954, se insistió en destacar la ´naturaleza jurídica pública no estatal´ del ente.

    Las citadas leyes establecen, además, que su gobierno y administración estará a cargo de un directorio de integración mixta, el que tendrá, entre otras atribuciones, la de dictar las reglamentaciones y resoluciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.

    En uso de tales facultades, el instituto dispuso sus propias normas internas de procedimiento tendientes a resguardar sus intereses en lo que hace a los efectos derivados de la iniciación, suspensión o extinción de los respectivos vínculos contractuales (Resol. 3165/82 y 1497/83).

    Que si bien el cumplimiento de un servicio público, cual es el establecimiento y control administrativo y técnico de ciertas prestaciones de la seguridad social, ha orientado la creación del Instituto, resulta que el legislador ha separado nítidamente su personalidad jurídica de la del Estado -que no ha provisto su patrimonio- otorgándole el carácter de mero fiscalizador de recursos que provienen del sector privado y son destinados al sector privado”.

    Puesta en perspectiva la naturaleza, en términos generales, de las relaciones contractuales que entabla la demandada, para el caso que nos convoca respecto del empleo de la actora es oportuno memorar que se desempeñó desde el 22 de abril de 2016 en calidad de “Jefa de Agencia” en la sede de la localidad de Laprida, provincia de Buenos Aires, hasta el cambio de categoría al que me referiré más adelante -que origina el reclamo de diferencias salariales- y el ulterior despido, cuya nulidad pretende no sólo por considerarlo violatorio de la garantía de estabilidad absoluta sino también por calificarlo de discriminatorio por razones de orden político.

    Como señaló la Corte en la causa “L., R.B. c/Sociedad del Estado Casa de la Moneda s/ despido” (Fallos: 338:1104) lo resuelto en la Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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