Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 14 de Julio de 2015, expediente CNT 023075/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104588 EXPEDIENTE NRO.: 23075/2009 AUTOS: DEBARBORA , ALDO JAVIER c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de julio de 2015, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada por los actores y condenó solidariamente a Telecom Argentina SA y al Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- a abonar las sumas que determine la perito contadora en la oportunidad prevista por el art. 132 de la LO, conforme a los parámetros fijados en el pronunciamiento.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación el Estado Nacional, la parte actora y Telecom Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (ver fs. 388/401, 407/412 y 413/417, respectiva-mente).

El Estado Nacional cuestiona la condena solida-ria impuesta a su parte en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º del D..

395/92 y manifiesta que se aparta del precedente de la Corte “G.” que fijó los parámetros a fin de precisar la responsabilidad de las demandadas y del cual no surge el carácter solidario que se le atribuyó. Precisa que la solidaridad impuesta vulnera lo previsto por el art. 699 del Código Civil toda vez que la causa de la obligación del Estado difiere de la de Telecom. Sostiene que la doctrina nacional ha sostenido unánimemente que la sentencia no es fuente de solidaridad. Señala que el bono de participación en las ganancias sólo puede emitirlo la sociedad que generó el beneficio o resultado positivo, esto es, la empresa licenciataria y no el Estado Nacional que no estaba obligado a su emisión y, en tal sentido, estima que la única omisión que podría imputársele sería la ausencia de previsión estatutaria en el ente a privatizar con anterioridad a la licitación y transferencia, cuestión que no fue introducida por los actores como fundamento de su pretensión.

Entiende que no se configuran en autos los requisitos de antijuridicidad, imputabilidad, causalidad y daño para fundamentar su responsabilidad contractual por el acto ilícito.

Manifiesta que el Decreto Nº 395/92 no es inconstitucional toda vez que de manera alguna Fecha de firma: 14/07/2015 modifica, altera o suprime lo prescripto por el art. 29 de la ley 23.696 sino que lo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara reglamenta. En apoyo de su postura, sostiene que la Constitución Nacional estaba satisfecha de una mejor forma con la acción del programa de propiedad participada que con el bono de participación en las ganancias. Asimismo, considera excesivo el porcentaje de utilidad establecido en la sentencia para calcular el monto de condena. Solicita, en consecuencia, el rechazo de la demanda en todas sus partes, con imposición de costas a la actora.

La parte actora se agravia de la sentencia de anterior sede en tanto rechaza el reclamo por la entrega de los títulos o bonos de participación en las ganancias del art. 29 de la ley 23696. Cuestiona el quantum indemniza-torio y el punto de partida establecido para el cálculo de los intereses. Finalmente, es-tima que los honorarios regulados resultan elevados en tanto que su representación letrada, por derecho propio, cuestiona los suyos por reducidos.

La codemandada Telecom Argentina SA cuestiona el punto de partida para el cómputo del plazo prescriptivo que, en su tesis, se inició con la publicación del D.. 395/92 -10/3/1992- pues se trata de la norma del Poder Ejecutivo Nacional que impidió el reconocimiento de los derechos cuya admisión se persigue a través de la presente acción judicial. En este orden de ideas solicita se revoque la sentencia recurrida toda vez que, a la fecha de promoción de la demanda, la pretensión en análisis se encontraba prescripta aun tomando el plazo más favorable a los actores. Asimismo, se queja del progreso de los reclamos incoados por los actores que ingresaron a Telecom Argentina SA con posterioridad a la privatización de Entel por considerar que carecen de legitimación para demandar.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La codemandada Telecom Argentina SA entiende que el cómputo del plazo prescriptivo debe partir del momento en que se dictó la norma que habría afectado las expectativas de los actores de convertirse en acreedores suyos -año 1992- .

Al respecto señalaré que la prescripción de la acción comienza cuando el derecho a los bonos se ha efectivamente devengado (cfr. art. 230 L.S.C.) y no antes.

En efecto, los bonos de participación en las ganancias debieron ser emitidos durante cada año y, obviamente, cabe considerar que la exigibilidad de tal obligación recién se produce a los 180 días contados a partir de la sanción del Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas (cfr. Art. 26 del Dec. 2770/90), esto es el 30 de junio del año siguiente al de su devengamiento (conf. Sentencia D.initiva 97012 del 24/08/09 in re “M., C.R. y otros c/ Telecom Stet France Argentina Fecha de firma: 14/07/2015 SA y otro” del registro de esta S.).

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ha sostenido esta S. en casos sustancial-mente análogos al presente que, como principio general, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227, 230, 231 y cc de la ley 19.550, la participación se abonará

contemporáneamente con el dividendo, conforme al balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado (arg. art. 224 primera parte) lo que, por lo común, se produce al final de cada ejercicio social, esto es anualmente. De este modo no puede soslayarse que, si recién debe abonarse cada participación una vez cumplido el período pertinente, la prescripción de la acción para el cobro de cada prestación comienza a correr desde que su beneficiario está en condiciones de reclamar el pago, por lo cual en las obligaciones del tipo que aquí se está tratando, el término de prescripción comienza a partir de la fecha en que debió pagarse cada una de ellas, dado que es a partir de ese momento que el acreedor se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente su pago; o sea, en este tipo de obligaciones, la acción por cada período comienza a prescribir desde su respectiva exigibilidad, con independencia de los demás períodos y de la fecha inicial de la secuencia (Sentencia D.initiva 100804 del 6/8/12 in re “B., H.A. y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ Part.

Accionariado Obrero).

En consecuencia, toda vez que el sentenciante de grado computó para el cálculo del plazo de prescripción decenal –plazo que arriba firme a la Alzada- los diez años anteriores a la interposición de la demanda, propiciaré la desestimación de este aspecto de la queja.

Precisado ello, se impone analizar el agravio vertido por Telecom Argentina SA en torno a la viabilización de las acciones deducidas por R., S.M., Debarbora y L. por entender que carecen de legitimación activa, tal como lo planteara al contestar demanda (ver fs. 64 vta., punto D), toda vez que ingresaron a la demandada con posterioridad a la fecha de privatización de la antecesora ENTel Arriba firme a la Alzada que los coactores M.M.R., H.J.J.S.M. y A.J.D. ingresaron a Telecom Argentina SA el 01/10/1992, 01/09/1996 y 01/09/1995 respectivamente (cfr.

pericia contable, fs.226vta, fs. 257 vta., fs. 258 y vta.).

En cuanto al ingreso del coactor A.B.L., habré de estar a la fecha consignada por la perito contadora al completar su pericia (ver fs. 258vta.), esto es el 01/10/1999, que no mereciera crítica alguna por parte del interesado. Ello así toda vez que si bien a fs. 226 vta. y a fs. 267 se indica la del 29/09/1987 –impugnada por Telecom a fs. 245- lo cierto es que, de la respuesta brindada al punto de pericia c) de la demandada (ver fs. 267 y vta), surge que el mencionado actor no ha integrado el Programa de Propiedad Participada, hecho que corrobora su ingreso a la empresa con posterioridad al 8/11/1990.

Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Sentado ello, señalaré que esta S. en numerosos precedentes anteriores (S.N.. 100497 del 14/5/12 in re “C., D.M. y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios”; S.N.. 100880 del 24/8/12 in re “Z., E.L. y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ di-ferencias de salarios”; S.N.. 101118 del 23/10/12 in re “V., F.R. y otros c/ Telecom de Argentina SA y otro s/ part. Accionariado obrero”; S.N.. 100546 del 23/5/12 in re “Montone, J.H. y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ part. Accionariado obrero”; S.N...

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