Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Diciembre de 2016, expediente CNT 015795/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91577 CAUSA NRO. 15.795/2011 AUTOS: “DEANE, GUILLERMO PATRICIO C/ BRALLAR, J.J. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 11 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- El Sr. Juez ‘a quo’, a fojas 739/751, hizo lugar a la demanda, declaró

la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1° de la Ley 24.557 y condenó a la empleadora a pagar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común. Por otra parte, condenó a Provincia A.R.T. S.A. hasta el límite de cobertura previsto en la póliza de seguro respectiva.

Tal decisión es apelada por J.J.B. a tenor de las manifestaciones vertidas a fojas 755/763 y por Provincia ART SA en virtud del memorial agregado a fojas 766/770. Tales agravios merecieron oportuna réplica de la parte actora, según surge de las memorias presentadas a fojas 778/779 y 180/182.

Por su parte, el perito contador y el perito médico tercero intervinientes cuestionan la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs.764 y 772, respectivamente).

II)- Llega firme a esta etapa que el Sr. D. ingresó a las órdenes del demandado el 4 de enero de 2008, cumpliendo tareas de chofer de larga distancia de primera categoría, laborando todos los días de la semana con un franco cada siete días. Tampoco se controvierte en la causa que el 22 de febrero de 2008, aproximadamente a las 16 horas, mientras conducía el camión de propiedad del empleador, transportando productos alimenticios y derivados, frenó bruscamente el camión que le precedía al que conducía el actor, por lo que produjo el impacto entre los dos vehículos. Fue trasladado al Hospital Municipal San José de la localidad de Capilla del Señor donde le brindaron los primeros auxilios y, mediante la intervención de Provincia ART SA, fue derivado a la Clínica Centro de Pergamino donde le realizaron los estudios médicos, le diagnosticaron una Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20690010#169261490#20161219094838091 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación lesión grave en la pierna derecha y luego le practicaron la amputación bajo rodilla con muñón funcional de dicho miembro inferior y le colocaron una prótesis. Finalmente, cumplido el reposo y el tratamiento médico post-quirúrgico, obtuvo el alta médica el 18 de febrero de 2009.

III)- El Sr. Juez de grado estimó que la actividad riesgosa desarrollada en cumplimiento de las tareas habituales en la conducción en ruta de un vehículo automotor de propiedad del demandado fue la que generó el daño en la salud del trabajador. Concluyó que la responsabilidad del empleador se encausa en el artículo 1.113, segunda parte del Código Civil y aceptó el dictamen médico que informa que el Sr. D. padece una incapacidad laborativa parcial y permanente del 65% de la total obrera por las secuelas del accidente producido. Dijo también que la aseguradora de riesgos de trabajo, Provincia ART SA es responsable frente a la causación del daño hasta el límite previsto en la póliza de seguro contratada por el demandado.

IV)- En efecto, considero que está probado que el actor sufrió un severo accidente traumático que le provocó la amputación parcial de su miembro inferior derecho, que le provocan una incapacidad física permanente del 65% de la total obrera (cf. dictamen médico de fs.716/726).

De la atenta lectura de las constancias de la causa se desprende que tal incapacidad es consecuencia directa del accidente sufrido por el trabajador mientras cumplía con sus tareas habituales para el demandado y derivación directa de la amputación del miembro por lo que, contrariamente a lo invocado por el demandado, no resulta razonable concluir que obedeció a causas ajenas al accidente, máxime teniendo en cuenta que ningún elemento probatorio idóneo fue acreditado al respecto. La mera manifestación vertida por el demandado en este punto resulta insuficiente a los fines pretendidos.

Respecto a la incapacidad determinada, cuestionada por el...

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