DAZIANO NICOLAS ALEJANDRO c/ SOCIEDAD ANONIMA LA NACION s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteCNT 011410/2015/CA001
Número de registro222328926

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.393 SALA VI Expediente Nro.: CNT 11410/2015 (Juzg. N° 7)

AUTOS: “DAZIANO NICOLAS ALEJANDRO c/ SOCIEDAD ANONIMA LA NACION s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 202/204, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 205/218 y fs.219/224, respectivamente. Corrido el traslado pertinente, contestan a fs. 226/229vta. (accionada) y fs. 230/238 (accionante).

  2. Por cuestiones de estricto índole metodológico, en primer lugar, analizaré la queja de la parte demandada.

    Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24729718#222328926#20190926120210710 En primer lugar, cuestiona la base salarial determinada para el cálculo de los distintos conceptos incluidos en la liquidación final del actor, puntualmente la incidencia mensual de los rubros “medicina privada” y “comedor” (ver fs. 219/220, primer agravio).

    En este sentido, considero que los argumentos expuestos por el demandado en orden a cuestionar la procedencia de la naturaleza remuneratoria del rubro “medicina prepaga” y “comedor” no controvierten eficazmente los fundamentos brindados en grado.

    Al respecto, me he manifestado en sentido coincidente con lo decidido al respecto en primera instancia en causas con aristas similares (conf. SD nro. 67046, del 27/11/2014, en autos “R.J.J. c/ Swiss Medical S.A.

    s/ despido”, del registro de esta Sala).

    En efecto, toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, esto es una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual solo pueden ser llamados, jurídicamente, salario o remuneración.

    En conclusión y siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en autos P., A. c/ Disco S.A.” (sentencia de fecha 1-9-2009), ratificado en “G., M.N. c/ Polimat S.A. y otro” (sentencia de fecha 19-

    Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24729718#222328926#20190926120210710 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI 05-2010)y más recientemente en “Díaz c. Cervecería y Maltería Quilmes SA” (sentencia de fecha 4/6/2013) resulta inadmisible que caiga fuera del alcance las nominaciones “salario” o “remuneración” una prestación que entraña para quien la recibe, inequívocamente una ganancia y que solo encontró

    motivo o resultó consecuencia del contrato de empleo.

    En cuanto al tema de la “gratificación trimestral”

    y el plenario T. (ver fs. 220vta., segundo agravio), coincido con el “a quo” en orden a que, para el caso, no es de aplicación, por cuanto se trata de un dependiente alcanzado por el estatuto del periodista profesional (Ley 12.908).

    Recuérdese que el Plenario analizó exclusivamente el caso del artículo 245 de la LCT, norma legal que no rige para esta clase de personal. Por tanto, corresponde confirmar la decisión de determinar el sueldo base de cálculo de los resarcimientos, con la incidencia de las gratificaciones trimestrales y también del SAC.

    Por otra parte, agravia a la demandada que la sentencia de grado establezca que no corresponde aplicar el tope indemnizatorio del art. 245 de la ley de contrato de trabajo (conf. fs. 220vta./222, tercer agravio). Sin embargo, corresponde remarcar que resulta de aplicación al caso el Estatuto Profesional del Periodista. El art.33 del mismo es una norma especial que prevalece sobre el régimen general y con relación a la indemnización por antigüedad no contempla la aplicación del tope en la base de cálculo. Entonces, no cabe más que confirmar la decisión de origen en tanto la Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24729718#222328926#20190926120210710 liquidación de esta indemnización debe efectuarse teniendo en cuenta “el último sueldo devengado por el dependiente” (cfr.

    CNAT Ac. Plenario Nº 75 13/7/61 “L.E. c/ Empresa Periodística...

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