Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente L 74622

PresidenteSalas-Negri-de Lázzari-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas,N.,de L.,P.,S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.622, “D., R.F. contra F.P.S. y otros. Ley 9688; art. 1113, C.C.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lomas de Z. acogió la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia rechazó la demanda instaurada; con costas a la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio declaró prescripta la acción instaurada por R.F.D., en cuanto pretendía el cobro de indemnización por incapacidad, con sustento en el derecho común.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora se denuncia violación de los arts. 19 de la ley 9688, modificada por ley 23.643; 258 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653 y 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Se alega en lo esencial que la decisión del tribunal de grado es absurda.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal de grado estimó que atento que el accionante manifestó en su demanda que tomó conocimiento de su minusvalía el 30 de agosto de 1988 y habida cuenta que la relación laboral entre las partes se extinguió en marzo de dicho año, se encontraba a su cargo la acreditación de que la toma de conocimiento fue a los cinco meses posteriores al cese; circunstancia ésta que D. ni siquiera intentó acreditar en la causa puesto que no aportó prueba alguna al respecto y concluyó, entonces, que al momento de iniciarse la demanda, en agosto de 1990, la acción se encontraba prescripta.

    2. Ha expresado este Tribunal que, tanto en la acción especial como en la común, lo que determina el plazo de inicio del cómputo de la prescripción es el conocimiento por parte del trabajador de la disminución laborativa ocasionada por la enfermedad que lo aqueja...

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