Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Mayo de 2018, expediente CIV 095877/2013/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 95877/2013 “D.R.J.A. c/
Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I (E.S.I.B.A) y otro s / daños y perjuicios” Juzg Nº 95.-
Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D.R.J.A. c/ Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I (E.S.I.B.A) y otro s / daños y perjuicios”
La Dra. M.d.R.M. dijo:
I.-La sentencia obrante afs 246/2660, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada atribuyendo en un 50% la responsabilidad en el evento y condenado a la demandada Expreso San Isidro Sociedad Anónima de T.sporte Comercial Industrial Financiera e Inmobiliaria (E.S.I.B.A) a abonar la suma de $ 1.609.500 a J.A.D.R., haciendo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros con mas intereses y costas del proceso.-
La presente causa tiene origen en el reclamo de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, ocurrido el día 2 de Junio de 2012 aproximadamente a las 19 hrs, en la intersección de la Av. P. y Corrientes, cuando el accionante fuera embestido por el colectivo de la línea 168, que circulaba por Corrientes y giro hacia el sur en Av. P. sufriendo las graves lesiones por las que acciona.-
Contra la sentencia se alzan la parte demandada y citada en Garantía luciendo su queja en el libelo obrante a fs. 273/278.-
Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs.284/285 obra el responde de la parte actora a su contraria.-
Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #16358408#203682047#20180510100943721 A fs. 288 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de resolver.-
II.-Agravios.-
Fundan su queja la demandada y citada en garantía, cuestionando el porcentaje de responsabilidad a su parte, atento no haberse valorado debidamente la conducta de la víctima, teniendo en cuenta que el cruce fue efectuado por un lugar no habilitado, vallado, en una intersección de gran caudal vehicular y peatonal y fuera de la senda peatonal, siendo su actuar imprudente la causa exclusiva del siniestro de autos.-
Cuestionan asimismo los elevados montos indemnizatorios otorgados por incapacidad sobreviniente, daño psicológico y estético tratamiento psicológico daño moral solicitando se reduzcan los mismos a sus justos limites asimismo cuestiona el fallo de grado en cuanto dispuso la inoponibilidad de la franquicia pactada.-
III.-Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #16358408#203682047#20180510100943721 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-
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Responsabilidad Se agravia la demandada por no haberse valorado adecuadamente en la instancia de grado, la conducta observada por la víctima en ocasión del hecho.-
El caso que nos ocupa se produjo entre un peatón y un automóvil, por ello y conforme el reiterado criterio de este Tribunal, resulta de aplicación el entonces vigente art 1113 del Código C.il que conlleva una presunción "iuris tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa -en este caso el rodado- la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.-
La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien la invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá
demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.-
Así se ha sostenido que los accidentes en los que participa un peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #16358408#203682047#20180510100943721 muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (C..
G., J.M., “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994-B, 276).-
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.C.il; C.. C.., esta sala, 17/2/2010, expte. Nº 48.931/07. “V., Patricio Daniel c/
Domínguez, M.N. y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).-
Asimismo, la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (C.. C.., esta sala, 17/2/2010, Expte. Nº
48.931/07. “V., P.D.c.D., M.N. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 12//9/2011, Expte. Nº 68.223/2007, “M.M.L. c/ C.D.G. y otro s/ daños y perjuicios”).-
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #16358408#203682047#20180510100943721 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (C.. C.., esta sala, expte Nº 114.707/2004, “V.J.M. c/ M.L.A. daños y perjuicios” entre muchos otros).-
A los fines de abordar el agravio que la encartada vertiera contra el fallo recurrido, deviene de suma relevancia ponderar en primer término que en las actuaciones penales labradas a raíz del evento (Causa Nº 82136) en las cuales se resolvió sobreseer al demandado O.O.G., conductor del ómnibus, resolución que fuera confirmada por el Superior a fs. 178 de la causa instructoria-
De la misma y conforme la prueba producida se desprende que el accionante cruzó por un lugar prohibido, y que traspuso la Av.
P. en un tramo donde no existe senda peatonal y el cruce se encuentra vedado por una valla, circunstancias que fueran analizadas en forma detallada por el sentenciante de grado en el fallo apelado.-
Sentado ello cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que "el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente” (C.. CSJN, 26/08/2003, "Viñales, G.E. y otros c/ M.S., H. y otros", elDial - AA1B77, id. 23/06/1992, “Soquet, C.E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, Fallos, 315:1324, 09/12/1993, “M., D.F.c.I., J.C. y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos, 316:2824).-
En definitiva, el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente.-
Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #16358408#203682047#20180510100943721 Ahora bien en cuanto a la conducta del peatón hemos dicho reiteradamente que debe preservarse de los peligros del tránsito. Debe actuar con cuidado y prudencia. Su actitud debe ser siempre diligente.
Le atañe tener conciencia de su propia fragilidad.-
El cruce de una calle y mucho más de una intersección como la de autos, significaba...
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