Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Septiembre de 2016, expediente CCF 000704/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 704/2010 DAZA IGNACIO c/ ESTADO NAC MINIST DE JUST SEG Y DD HH GENDARMERIA NAC s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dijo:

  1. El 31 de agosto de 1998, el cabo primero de la Gendarmería Nacional I.D., en circunstancias en que se desplazaba a su domicilio con su bicicleta por la Avenida Mitre de la ciudad de San Miguel, al llegar a la intersección de la calle G. y O. fue embestido por un automóvil, y despedido de su rodado. De inmediato fue trasladado al Hospital Lacarde y posteriormente derivado al Sanatorio Hurlingam para su mejor atención. Luego de soportar un extenso tratamiento médico (fs. 12, 13, 14,18), se labró en sede administrativa la Información Militar n°29/98 Registro de la Agrupación Objetivos Especiales (expte. SQ 8-4014/29) que finalizó con la disposición del señor Director Nacional de Gendarmería que declaró que el cabo primero I.D. presentaba una incapacidad laborativa civil del 69,51% (fs. 27), notificándose de la misma el 6 de junio de 2001 (fs. 28), pasando a situación de retiro obligatorio en diciembre de 2001.

    En función de estos antecedentes, el ex cabo primero consideró

    que su discapacidad -que perjudicaba su vida social y familiar- lo hacían acreedor a un resarcimiento, según las normas del derecho común y –en consecuencia- promovió la demanda de autos contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Gendarmería Nacional- en los términos que da cuenta el escrito de inicio de fs.38/50vta., reclamando el pago de la suma de cuatrocientos treinta y seis mil cuarenta Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: G.M. -A.S.G. , #16171835#162834488#20160923090627225 pesos ($436.040) o lo que en definitiva resulte de la prueba, según las liquidaciones que practica a fs.48, comprensiva de los distintos rubros que discrimina de la siguiente manera a)Incapacidad sobreviniente – daño material $190.000 b) daño moral $133.000 c) pérdida de la chance $50.000 d) gastos médicos, de farmacia y movilidad y gastos por tratamiento psicológico $63.000; mas intereses (tasa activa) calculados a la fecha en que tuvo lugar el hecho dañoso y costas (confr. fs. 38/50vta.).

    Al progreso de la acción se opuso el Estado Nacional acusando, primeramente, la prescripción de la acción. Sostuvo que el ex suboficial de la Gendarmería Nacional, no tiene derecho a reclamar una indemnización fundada en normas del derecho común que resulta inaplicable a la Gendarmería Nacional. Afirma que surge con clara evidencia que la normativa aplicable en materia de accidentes laborales al personal de la Gendarmería Nacional (19.349) establece una serie de beneficios y un sistema específico e integral de aquellos infortunios. Destacó el representante del Estado Nacional que D. se lesionó por su imprudente actitud sin tener relación con la actividad laboral que desplegaba para la Gendarmería Nacional. En definitiva impugna por excesivos e infundados los montos indemnizatorios reclamados, pidiendo su rechazo(fs. 67/81).

  2. Concluido el período probatorio y agregado el alegato del actor a fs. 246/251vta., que el Estado Nacional se abstuvo de presentar, el Sr.

    Magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de fs.259/263 determinó que en el caso era aplicable el plazo de prescripción decenal que establece como norma residual el art. 4023 del Cód. Civil por no existir norma específica que contemple la situación planteada. Consideró que el actor estuvo en condiciones de conocer su incapacidad desde el momento en que se accidentó el 31 de agosto de 1998 y como inició la acción el 23 de febrero de 2010, juzgó que se encontraba prescripta. Rechazó así la demanda e impuso el pago de las costas al vencido, que –disconforme con lo resuelto-

    apeló la sentencia a fs. 264 y expresó agravios a fs.278/282, contestados a fs.286/288.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: G.M. -A.S.G. , #16171835#162834488#20160923090627225 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 704/2010

  3. Advierto ante todo, que la demanda promovida por el ex cabo D.D. apunta a hacer valer la responsabilidad contractual del Estado, en consecuencia no está sujeta a la prescripción bienal prevista para los hechos ilícitos por el art. 4037 del Código Civil y tampoco a la de igual lapso contemplada en el art. 256 de la ley de contrato de trabajo, porque ésta resulta aplicable a los dependientes de la Administración Pública Nacional.

    Y al no existir norma específica que contemple la situación planteada, cabe atenerse a la prescripción decenal que para tales hipótesis establece como norma residual el art. 4023 del Código Civil.

    De ordinario el curso de la prescripción comienza cuando acontece el hecho que origina la responsabilidad, porque -por lo común- el perjuicio es consecuencia inmediata de aquél, hallándose el damnificado, desde entonces, en condiciones de demandar la pertinente reparación (Confr.

    Corte Suprema, Fallos 297:338). Y buena parte de la doctrina se inclina por adoptar –como punto inicial- la fecha en la que el daño sobrevino...

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