Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita28/19
Número de CUIJ21 - 511878 - 3

Reg.: A y S t 287 p 440/444.

Santa Fe, 18 de diciembre del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 236, de fecha 5 de octubre de 2017, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "DAYER, MIGUEL ÁNGEL contra COMUNA DE CAYASTÁ y OTRO -EJECUTIVO- (CUIJ 21-01054248-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511878-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 236, del 5.10.2017, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe resolvió no hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación deducidos por el actor, con costas.

    Contra tal pronunciamiento, el accionante perdidoso interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo es arbitrario en los términos del artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7055 y lesivo de sus derechos de defensa en juicio, al debido proceso legal y de propiedad.

    En primer lugar el recurrente alega que el fallo soslayó constancias de la causa y se apartó de las normas legales vigentes y aplicables al caso, careciendo de congruencia y brindando razones que, en realidad, constituyen una fundamentación aparente y dogmática.

    En este sentido, sostiene que la afirmación consistente en que la pretensión deducida nunca contó con un título ejecutivo hábil ya que la demandada no era la titular registral del dominio del inmueble que se quiere escriturar es arbitraria, en tanto para así concluir la Alzada incurrió en aquellas omisiones. Puntualiza que, además, se contradijo con lo que aseveró seguidamente en relación a que se trataría de un título ejecutivo convencional, que se formó como consecuencia de la voluntad concurrente del actor y la Comuna, advirtiendo además el recurrente la falta de debida fundamentación en lo resuelto.

    Expresa que dicha admisión implica que la Comuna está legitimada pasivamente en este litigio puesto que el artículo 442 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia dispone que es título ejecutivo hábil aquel suscripto por las partes que tenga un objeto cierto, debido, líquido o fácilmente liquidable y exigible.

    Advierte que está acreditado en la causa que la Comuna accionada fue la que suscribió el título que se pretende ejecutar y que era propietaria del inmueble a escriturar por donación realizada en forma privada por un tercero, conforme surge reconocido de...

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