Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Noviembre de 2022, expediente CIV 084750/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” – Autos: “D., M.F., c./ Elgassi, A.Á., s./ Ejecución de acuerdo – Mediación” (expte.

84750/2021 – J. 56).

9

Buenos Aires, de octubre de 2022.DP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud de los siguientes recursos de apelación interpuestos por el señor E.: 1) el 04/02/2022, contra la resolución dictada el 30/12/2021, que decreta: “…la medida de prohibición de innovar con relación a la cláusula que dispone el pago en cabeza del Sr. E. del alquiler, expensas totales,

    impuestos, servicios, telefonía, cable e internet del domicilio que habita la Sra. D. y los hijos de las partes, y hasta tanto se decida sobre la cuestión principal…”; 2) el 26/04/2022,

    contra la resolución del 13/04/2022, en cuanto ordena: “…a)

    Rechazar la consignación extrajudicial opuesta, b) En su consecuencia, disponer la continuidad del trámite ejecutorio.

    H. saber que a dichos fines deberán denunciarse bienes a embargo; c) Disponer que la deuda reclamada quedará

    establecida al 18/08/2021 en la suma de U$S 480.000,

    convertible a moneda de curso legal utilizando la cotización del dólar MEP tipo vendedor al día anterior a su efectivo pago,

    debiendo descontarse la suma depositada y percibida de $

    31.135.000, convertible de idéntica forma al 10/02/2022; d)

    Con costas al Sr. E.…” , y 3) el 07/07/2022, contra la resolución del 01/07/2022, en cuanto dispone que la medida de prohibición de innovar decretada el 30/12/2021, lo fue con carácter de “…medida autosatisfactiva o de satisfacción inmediata ante el requerimiento formulado que se agotó con su dictado, no siendo entonces necesario un nuevo pronunciamiento al respecto, ya que la solución para la cuestión puntual, por su especial característica, no necesita sentencia sobre el mérito que luego del trámite ampare pretensión alguna. Ello más allá de señalar que la expresión “hasta tanto se decida sobre la cuestión principal” implica en su caso la finalización del trámite ejecutorio en el que nos encontramos, es decir, hasta la efectiva satisfacción del crédito reclamado;

  2. En lo atinente a los intereses devengados -punto I.b) del escrito a despacho-, la accionante en su presentación de fs. 2/11, punto V, practicó liquidación por intereses según pautas del convenio ejecutado hasta el 18/08/2021 -fecha hasta la cual realizó su cálculo- lo que fue receptado en la parte resolutiva -punto VII c) de fojas 114-, señalando que la sujeción en el tiempo a dicha fecha claramente tiene que ver Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    con el momento histórico de su presentación, sin perjuicio de la cuenta final que se realice oportunamente al efectivo pago de la obligación principal…”.

  3. a) Con el memorial presentado el 16/02/2022

    se fundamenta el recurso interpuesto el 04/02/2022 y su traslado, conferido el 13/04/2022, fue contestado el 26/04/2022. El emplazado solicita se revoque la medida cautelar decretada por las razones que expone, a las que “brevitatis causae” corresponde remitirse.

    1. Con el memorial presentado el 06/07/2022 se sustenta el recurso deducido el 01/07/2022 y su traslado,

      conferido el 06/07/2022, fue respondido el 01/08/2022. El señor E. peticiona se revoque la sentencia apelada en razón de las omisiones detalladas, en las que habría incurrido la Señora Juez “a-quo” quien, a su entender, no ha respetado el debido proceso.

    2. Con el memorial presentado el 14/07/2022, se fundamenta el recurso interpuesto el 07/07/2022, cuyo traslado fue contestado el 02/08/2022. El demandado solicita se revoque la decisión apelada, del 01/07/2022, por las razones que esgrime, a las que en honor a la brevedad corresponde remitirse.

  4. a) Con carácter previo a la evaluación acerca de la procedencia de los recursos traídos a consideración del tribunal, preciso es señalar, como reiteradamente se ha sostenido, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia, en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv.,

    Sala “F”, “S.S.S., c/ Edecor S.A., s/Daños y perjuicios”, L. 413.355, del 01/06/05; CNCiv., Sala “D”, en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 74; CNCiv. y Com.

    Fed., sala “I”, El Derecho, 115-677; CNCom., Sala “C”, en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

    1. Convenio regulador:

      De modo liminar corresponde señalar que esta causa traída a conocimiento de la Sala tiene su origen en el “Acta acuerdo de mediación prejudicial obligatoria”,

      instrumentada el 02/08/2017, en la cual ambas partes celebraron un “convenio regulador”, con el objeto de poner fin a la comunidad de bienes. Así, en la cláusula segunda, informan los bienes que la componen, en la tercera la adjudicación, en la cuarta la forma de pago, etcétera.

      Fecha de firma: 07/11/2022

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      En cuanto aquí nos ocupa, según la claúsula tercera...

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