DAYCO ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
Fecha | 14 Marzo 2019 |
Número de expediente | FCB 026071/2016/CA002 |
Número de registro | 228379994 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA B
Autos: “DAYCO ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.
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s/ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE DERECHO”
En la ciudad de Córdoba, a 14 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DAYCO ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.
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s/ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N°: 26071/2016)
venidos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la parte actora (fs. 402/402vta.) -en relación a la imposición de costas y por derecho propio en cuanto a la regulación de honorarios practicada a su favor-, y por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (fs. 414/414vta.), en contra de la Resolución de fecha 21
de Junio de 2018, dictada por el señor J. del Juzgado Federal N° 1 (fs. 394/400),
mediante la cual hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, y de toda otra normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia, en su aplicación al caso concreto, ordenando recibir y/o admitir a la actora la liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal del año 2016, con la aplicación del mecanismo de “ajuste por inflación”. Convalidar la medida cautelar acordada en autos, vigente hasta que quede firme el presente pronunciamiento. Con costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES- L.R.R.-
L.N..
El señor J. de Cámara, doctor A.G.S.T. , dijo:
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Vienen estas actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la parte actora (fs. 402/402vta.) -en relación a la imposición de costas y por derecho propio en cuanto a la regulación de honorarios practicada a su favor-, y por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (fs.
Fecha de firma: 14/03/2019
Alta en sistema: 27/08/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA
414/414vta.), en contra de la Resolución de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el señor J. del Juzgado Federal N° 1 (fs. 394/400), mediante la cual hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, y de toda otra normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia, en su aplicación al caso concreto, ordenando recibir y/o admitir a la actora la liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal del año 2016, con la aplicación del mecanismo de “ajuste por inflación”. Convalidar la medida cautelar acordada en autos,
vigente hasta que quede firme el presente pronunciamiento. Con costas en el orden causado.
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La representación jurídica de la parte actora expresa sus agravios a fs.
420/434vta.. En relación a las costas, aduce que el Sentenciante al imponerlas por el orden causado se aparta tanto de la regla general del art. 68 del CPCCN que consagra el principio general de la derrota en su primera parte, como así también de la necesidad de fundar cualquier excepción que el tribunal considere procedente. Agrega que no resulta fundamento suficiente para apartarse del mentado principio general de imposición de costas remitirse a que la actividad de la administración se encuentra reglada conforme la normativa en vigencia, o a la supuesta “complejidad jurídica de la cuestión debatida”
dado que hace más de diez años del dictado del leading case “Candy” además de la abundante jurisprudencia en el mismo sentido expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde ratifica la doctrina del citado fallo y que claramente abarca el caso de su mandante. A su vez, cuestiona –por derecho propio- la regulación de honorarios practicada ya que estima no se condice con la labor profesional desarrollada toda vez que se ha regulado el mínimo legal previsto por la normativa aplicable a los fines regulatorios. Considera que si bien el A-quo acierta que el monto económico involucrado en el proceso asciende a las suma de Pesos Veintidós millones cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta ($ 22.439.540), el importe total de honorarios regulados representa el 11% de dicha base por el patrocinio letrado (más el 40% de los mismos por la representación letrada), que se corresponde con el mínimo establecido por la Ley Nº 21.839. Seguidamente desarrolla una síntesis de las labores llevadas a cabo en los presentes obrados, refieren a la importancia, extensión y eficacia Fecha de firma: 14/03/2019
Alta en sistema: 27/08/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA CIVIL II – SALA B
Autos: “DAYCO ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.
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s/ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE DERECHO”
de los escritos presentados. Sostiene que regular el mínimo de la escala en estas circunstancias resulta contrario a derecho, por cuanto se desconoce la realidad económica y se desacredita la profesión de abogado y la de procurador, sin las cuales el servicio de justicia no podría funcionar. Señala que la base de la regulación no contiene intereses, ni actualizaciones monetarias. Refiere a la perdida del valor adquisitivo de la moneda y que el monto discutido en los presentes autos fue determinado hace dos años.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Hacen reserva del Caso Federal.
A continuación expresa agravios la representación jurídica de la parte demandada (fs. 435/437). En primer término, sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos que exige el artículo 322 del C.P.C.C.N. para la procedencia de esta acción entablada. En este sentido, argumenta que no hay un estado de incertidumbre, ni posibilidad de daño o perjuicio actual o futuro; y que existen otras vías legales más idóneas. Afirma, que su parte ha demostrado que el acciónante si contaba con otros remedios procesales para conseguir lo que pretendía y que si ello hubiera merecido objeciones, existe el procedimiento de determinación de oficio (arts. 16 y ss. de la ley 11.683) y sus vías recursivas (Recurso de Reconsideración Administrativo del art. 76 de la Ley 11.683 o apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación), en donde se puede discutir con amplitud de prueba las posiciones de las partes en conflicto.
Manifiesta que el J. de primera instancia señala de aplicación el fallo plenario “Opizzo” de manera errónea, atento la derogación del artículo 303 del C.P.C.C.N. dispuesta por la Ley Nº 26853, por lo que seguir sus conclusiones ya no resulta obligatorio para el juez de primera instancia.
Cuestiona que el Sentenciante considere que de acuerdo a la pericia producida en autos la diferencia de la carga impositiva, en caso de aplicar el ajuste por inflación y no hacerlo excede lo razonable, por absorber una porción sustancial de la renta a que se aplica; refiere que no se ha tenido en cuenta la impugnación efectuada Fecha de firma: 14/03/2019
Alta en sistema: 27/08/2019
Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA
contra la pericia oficial y el Informe presentado por separado; y que la pericia es imparcial, superficial y que carece de sustento científico, técnico y legal.
Entiende que bajo la denominación genérica de Ajuste por Inflación en el Impuesto a las Ganancias, se engloban otros conceptos, como es el efecto actualización de amortizaciones de bienes muebles e inmuebles, la actualización del costo de bienes y de las acciones vendidas, a los que se les extiende lo resuelto en ¨Candy¨. Es decir,
pretende que se determine el ajuste por inflación en base a lo establecido por los arts.
52, 58, 61, 83 y 84, cuando éstos no se refieren al Ajuste por Inflación.
Señala que la actora ha reformulado los índices de actualización en base al IPIM, cuestión que excede a lo que es el Ajuste por Inflación; y que el procedimiento llevado a cabo no cumple con las tablas de índices establecidas por la RG 3836 (DGI)
reglamentaria de la ley.
En definitiva, afirma que la actora pretende pagar al Fisco la suma de $22.064.648 a través de la aplicación de conceptos que hoy se encuentran vedados por ley, contra los $44.504.188 que corresponde legalmente. Es decir, considera que en términos de alícuotas pretende pagar una alícuota efectiva de 17,35% contra la alícuota legal del impuesto que es de 35%. Hace reserva de cuestión federal.
A fs. 449/468vta. la actora evacua el traslado oportunamente corrido,
haciendo lo propio la representación jurídica de la parte demandada a fs. 470475vta.,
quedando esta causa con el llamado de autos en condiciones de ser resuelta.
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Previo a resolver, cabe precisar que a través de esta acción meramente declarativa de derecho intentada, la parte actora requiere un pronunciamiento concreto a fin de obtener la declaración de inaplicabilidad al caso del artículo 39 de la Ley N°
24.073, de los artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 con las modificaciones introducidas por el artículo 4° de la Ley N° 25.561 y de toda otra norma que haga inaplicable los mecanismos de ajuste por inflación previstos en el Título VI y artículos 52, 58, 61, 83, 84 y cc. de la Ley del Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), en la liquidación del Impuesto a las Ganancias correspondiente al...
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