Sentencia de Sala “A”, 5 de Febrero de 2013, expediente 7.602-C

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 4/13-C Rosario, 5 de febrero de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº 7602-C, caratulado “DAWYDOWYCZ, M.A. c/ I.N.S.J.J.P. s/ Cobro de Pesos Laboral”, (Expte. N° 5019/A

del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,

Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs.

189/207) contra la Resolución Nº 85 del 17 de agosto de 2011

(fs. 182/186), que rechazó la demanda que promovió contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), con costas.-

Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado, la accionada lo contestó a fs. 210/211.

Una vez elevados los autos y radicados en esta Sala A, quedan en condiciones de resolver (fs. 215).-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La recurrente se agravia del rechazo de la demanda y de la imposición de costas.-

    Cuestiona que el a quo, pese a aceptar la presunción contenida en el artículo 23 de la ley 20.744, luego la encuentre desvirtuada y la deje sin efecto por la existencia de un contrato de locación de servicios firmado entre las partes. Considera que la jueza de primera instancia incurrió en arbitrariedad al imponerle la carga de la prueba considerando que la demandada, con las probanzas producidas, desvirtuó la presunción del artículo 23 de la LCT.-

    Recuerda –citando numerosos fallos y opiniones doctrinarias- que en general basta que se acredite la prestación de servicios para que, en relación al principio de la inversión de la prueba de las excepciones, tenga a su vez el patrono o empresario que probar que esos servicios no tienen naturaleza laboral.-

    Afirma que en los presentes está

    probado que la renuncia nunca tuvo virtualidad ni en los hechos ni menos jurídicamente y que no cabe otra interpretación a la prestación de servicios acreditada, que la continuidad de la relación de trabajo. Recuerda que la circunstancia que las partes hayan titulado al contrato como “locación de servicios” no es óbice para considerar que la relación existente entre el médico y el PAMI revista carácter laboral.-

    En otro orden de ideas, destaca que un aspecto relevante constituyó el tácito reconocimiento por parte del Director Ejecutivo del INSSJP, atento que Poder Judicial de la Nación improcedentemente se opuso a las posiciones primera y segunda, lo que hace que se tenga tácitamente por absuelto y por ciertos los hechos contenidos en el pliego: fecha de ingreso de la actora y carácter ininterrumpido de la relación laboral hasta el momento del distracto.-

    También cuestiona que la jueza a quo no haya aplicado al PAMI los apercibimientos que correspondían por no exhibir los recaudos laborales al perito designado a los efectos de realizar la pericial contable,

    concretamente la constancia de aportes previsionales y el padrón de beneficiarios a cargo de la atención de la actora.

    USO OFICIAL

    Sostiene que la magistrada debió, y no lo hizo, invertir la carga de la prueba y establecer una presunción a favor de la trabajadora sobre las circunstancias que debían constar en dichos asientos.-

    Destaca que los fines publicísticos del proceso y la búsqueda de la verdad objetiva, llevan a que en el moderno proceso y específicamente en el laboral la prueba sea una carga común de los litigantes y se distribuya dinámicamente, atendiendo a las posibilidades de aportar material de conocimiento para obtener una decisión justa.

    Como consecuencia de la teoría de la distribución dinámica de las cargas probatorias el “onus probandi” recae sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, fácticas o técnicas para probar.

    Resalta que el derecho del trabajo debe inspirarse en el motivo que le da existencia, que es nivelar las desigualdades anteriores al proceso por la distinta situación en que se encuentran las partes; ya que estamos en un sistema protectorio y el beneficiario de esa protección debe ser el trabajador. Entiende que la sentencia en crisis se adscribe en una tendencia contraria a los propósitos del derecho laboral.-

    Afirma que las normas que rigen el procedimiento en los juicios laborales deben necesariamente adaptarse a la especial naturaleza de la legislación sustantiva, a fin de no tornar ilusorios los derechos acordados por ésta.-

    También realiza un extenso desarrollo de los principios del derecho del trabajo que entiende le fueron vulnerados, como el de primacía de la realidad,

    justicia social, progresividad, pro homine, favorabilidad,

    etc.-

    En consecuencia, a los fines de valorar la prueba habida en autos, el magistrado debió –a su criterio- bregar por la intangibilidad de los principios Poder Judicial de la Nación protectorios y su aplicación al caso de marras.-

    Finalmente, afirma que el despido indirecto de la actora resultó violatorio del artículo 6 del decreto-ley 22212/45 que dispone que los profesionales del arte de curar gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados sin sumario previo.-

  2. - Pese a lo extenso del escrito de apelación de fs. 189/207, los distintos argumentos de la recurrente pueden resumirse en un único punto, dado que en definitiva la actora considera que la jueza de primera instancia, luego de aceptar la presunción del artículo 23...

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