Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2010, expediente 15.447/07

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bidentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97775 SALA II

Expediente Nro.: 15.447/07 (Juzgado Nº 36)

AUTOS: “DAWSON, C.M. C/ AIR MADRID LINEAS AE-

REAS SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/03/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que re-

chazó en lo principal el reclamo inicial se alzan ambas partes a tenor de los memoria-

les que lucen a fs. 301/3 –demandada- y fs. 306/10 –actora-, que merecieran sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, la parte actora cuestiona los emolumentos fija-

dos a favor de la representación letrada de la accionada por estimarlos elevados.

La judicante de grado concluyó que el despido en que se colocó la accionante con fecha 21/12/06 no obedecía a justa causa. Para así

decidir, recalcó que la misma conocía que la eximición de prestar tareas decidida por la accionada y comunicada por correo interno de fecha 15/12/06 respondía a razones de seguridad, en atención a los hechos de violencia generados por la interrupción del servicio, derivados de la actuación de terceros afectados. Ello así, entendió que dicha suspensión de tareas respondió a motivos fundados y que, por tanto, no se trataba de una violación al deber previsto en el art. 78 de la LCT.

Tal decisión motiva la queja de la demandante,

quien se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró acreditado el cumpli-

miento de lo normado por el art. 218 de la LCT, sin observar que la no dación de ta-

reas era imputable a la accionada por su negligente actuar comercial. Afirma que la demandada sólo se limitó a comunicar al personal que no se presentase a trabajar “hasta nuevo aviso”, fórmula no recogida por la LCT, y que, por tanto, el despido re-

sultó ajustado a derecho, máxime cuando la demandada nunca volvió a abrir sus puer-

tas lo que demuestra que –a su entender- el objetivo final de la suspensión no era re-

componer la dación de tareas, sino que era una acción meramente dilatoria para ocul-

tar el abandono de la actividad.

E.. N.. 15.447/07

Poder Judicial de la Nación Año del Bidentenario Analizada la causa, en el marco de las alega-

ciones formuladas, adelanto opinión en sentido favorable a la queja.

En forma preliminar, resulta menester efectuar una breve reseña de los hechos acontecidos a fin de aportar mayor claridad a la cues-

tión.

Con fecha 16/12/06 la trabajadora intimó a la patronal, ante la suspensión de la actividad y la recomendación de la compañía de no concurrir a trabajar (por razones de seguridad) a fin de que aclarase su situación labo-

ral, garantizara la normal dación de tareas y su seguridad personal, todo bajo aperci-

bimiento de considerarse injuriada en los términos del art. 242 LCT (fs. 30).

A dicho emplazamiento respondió la demandada mediante la misiva fechada el 19/12/06 manifestando su expreso rechazo a las intima-

ciones formuladas por cuanto ya había percibido los haberes correspondientes al mes de diciembre junto con los tickets y el S.A.C. del segundo semestre, y eximiéndola de USO OFICIAL

prestar servicios en los siguientes términos “se comunica que queda eximido de pres-

tar servicios hasta nuevo aviso” (fs.31).

Finalmente, con fecha 21/12/06 la trabajadora se consideró despedida frente al silencio de la patronal (cuestión que no será tratada en esta instancia por cuanto arriba firme que tal silencio no existió) y ante el incumpli-

miento de su intimación, es decir, del deber previsto en el art. 78 LCT, a lo cual sumó

la constatación del cierre del establecimiento y la falta de invocación de causal de la eximición de prestar servicios (fs. 32). La misiva fue rechazada por la patronal me-

diante su carta documento de fecha 27/12/06 (fs. 33).

En atención a los hechos ventilados y reciente-

mente reseñados, corresponde determinar si las causales invocadas por la pretensora en su misiva rescisoria (incumplimiento al deber de ocupación contemplado en el art.

78 LCT) revistieron entidad suficiente para ser consideradas “injuria” a la luz de lo dispuesto por el art. 242 LCT.

Tal como surge de los dichos de las partes así

como de la declaración de los testigos K. (fs. 184/5) y B. (fs. 186/7) los trabajadores habían recibido el 15/12/06 un comunicado interno en el cual se les decía que no concurrieran a trabajar el 18/12/06. Paralelamente, tomaron conocimiento, por los medios masivos de comunicación, del cese de actividades de la empresa.

Si bien los testigos fueron impugnados por la demandada a fs. 190/1 los argumentos allí ensayados no logran quitar fuerza convic-

tiva a sus declaraciones pues, en el contexto de los hechos ocurridos, la circunstancia de que se encuentren comprendidos en las generales de la ley por mantener juicio Expte. N.. 15.447/07

Poder Judicial de la Nación Año del Bidentenario pendiente contra la demandada al momento de prestar declaración no es óbice para tener en cuenta las mismas, en la medida en que las circunstancias denunciadas por la accionante sólo podrían haber sido descriptas por compañeros de trabajo. Por lo de-

más, se advierte que sus dichos son coincidentes, concretos y contestes con la versión inicial a lo cual cabe aditar que, contrariamente a lo afirmado por la impugnante, los testigos declararon acerca de hechos que “personalmente había percibido con sus sen-

tidos” y no se aportaron otros medios probatorios que desvirtuaran sus manifestacio-

nes.

Posteriormente, tal...

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