Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Junio de 2011, expediente 1.735/08

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación DAWN FOODS INTERNACIONAL S.R.L. S/ QUIEBRA

1735/08 Juzg. 19 S.. 38 13-15-14

Buenos Aires, 28 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. La sindicatura apeló la regulación de honorarios practicada a fs. 471 con motivo de la presentación del informe final y proyecto de distribución de fondos previstos por la LCQ. 218.

    La apelante planteó la inconstitucionalidad de la LCQ. 257, en tanto le impone cargar con los honorarios de su letrada.

    Sostuvo el recurso con el incontestado escrito agregado a fs. 478/9. La señora Representante del Ministerio Público tomó intervención a fs. 487.

  2. La LCQ. 257 importó sustitución del régimen previsto por el art. 281 de la ley 19.551, persiguiendo –a criterio de este Tribunal– excluir de los gastos del concurso a los honorarios de los diversos profesionales que pudieran asistir al síndico, aun cuando su intervención excediera la competencia profesional de dicho funcionario concursal.

    Ello, en consonancia con otras medidas tendientes a disminuir los costos del proceso concursal (v.

    en tal sentido, la reducción general de las escalas arancelarias emergente de la Sección II, Capítulo II de la ley 24.522).

    Ahora bien, la argución de inconstitucionalidad fue introducida recién al expresar agravios; por ese motivo, cabe reputar extemporáneo el planteo.

    En efecto, la aplicación de lo dispuesto por la LCQ. 257 era una circunstancia previsible, que imponía el oportuno planteamiento de la cuestión.

    Por el contrario, el funcionario se sometió

    voluntariamente al régimen arancelario dispuesto por la ley concursal, sin reserva expresa y ello determina la improcedencia de la impugnación posterior de sus normas con base constitucional, conforme la doctrina sentada por la corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 255:216;

    308:1837).

    Sucede que, el síndico debió haber formulado reserva en el momento oportuno, esto es, cuando se inscribió

    en las listas previstas por la LCQ. 253 para integrar la nómina de candidatos a ejercer la sindicatura (v. en ese sentido CNCom. Sala A, "Novara S.A. s/ quiebra s/ inc. de apelación" del 29/5/98; íd. Sala D, "CML S.A. s/ quiebra" del 3/12/07; íd. Sala E, "F., R.R. s/ concurso preventivo", del 28.12.07).

    Además, en el caso se advierte una circunstancia adicional que descarta cualquier duda sobre la solución aquí propuesta: el propio síndico denunció en su primer escrito que la designación de sus asesores letrados la hacía "...bajo responsabilidad y a exclusivo cargo de este...

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