Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Abril de 2021, expediente CNT 020710/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
20.710/2018
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56200
CAUSA Nº 20.710/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 39
En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de 2021, para dictar sentencia en los autos: “DAVY, MARTIN EDUARDO C/ HOPE FUNDS S.A. Y OTROS S/
DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I- El fallo de primera instancia obrante en sistema digital que rechazó la demanda interpuesta por considerar la sentenciante que no existió relación de dependencia entre el actor y las demandadas, llega apelado por la parte actora, lo que mereció la réplica de la codemandada H.F.S. s/ su quiebra.
La apelante argumenta que los demandados se encuentran en la situación prevista por el Art. 71 de la L.O., resultando también de aplicación el art. 23 de la L.C.T.,
conforme el cual el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Cabe aclarar al respecto, que del mismo artículo se desprende que “salvo por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.
Sostiene asimismo, que no existe elemento alguno que permita apartarse de las previsiones legales establecidas por el art. 71 de la L.O., por lo que deben tenerse por ciertos los hechos que surgen del escrito de inicio, entre ellos que percibía una remuneración mensual, normal y habitual variable, ya que se encontraba sujeta a comisiones, lo que derivó
en que denunciara que su mejor remuneración en el mes de mayo de 2016 había ascendido a la suma de $ 381.124, la que considera debe tenerse también por cierta en los términos del art. citado.
II- Si bien es cierto que los demandados se encuentran en la situación procesal de rebeldía, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto por la Sra. Juez “a-quo”, por cuanto los argumentos de la apelante resultaron, a mi ver, insuficientes como para rebatir lo decidido en grado y más aún los sólidos fundamentos esgrimidos al efecto (Art. 116 L.O.)
En efecto, la recurrente se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de inicio, así
como a cuestionar lo relativo a la remuneración denunciada ( la que fuera puesta en tela de juicio por la Sra. Juez “a-quo”), por lo que considera lacónicamente que no cabe duda de la existencia de una prestación de servicios en favor de las codemandadas.
III- Sobre la cuestión, no soslayo que la sentenciante tuvo en cuenta la situación procesal...
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