Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Junio de 2018, expediente CCF 004435/2007/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4435/2007 DAVOLIO ADRIAN GUSTAVO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

I.- Vienen las presentes actuaciones con motivo del recurso de hecho deducido por la parte actora contra el pronunciamiento dictado por la Sala III de esta Cámara a fs. 457/459, mediante la cual se revocó la sentencia apelada y se acogió a la excepción de prescripción articulada por Telefónica de Argentina S.A., con costas de ambas instancias a la actora vencida. Respecto del Estado Nacional, se confirmó la sentencia apelada que había hecho lugar a la excepción de prescripción, con costas de alzada a la vencida.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible el recurso extraordinario deducido y revocó la sentencia apelada, remitiéndose a los fundamentos expuestos en los autos “S., C.A. y otros c/

Telefónica de Argentina S.A. y otros” (causa CCF 7845/2007/1/RH1, sentencia del 10.10.17). Por tal motivo, devolvió la causa para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo allí expuesto (confr. fs. 503/504).

II.- Radicado el proceso en esta S.I., corresponde tratar la cuestión que motivó originariamente la intervención de la Alzada.

Los señores A.G.D., M. delC.P., D.O.D., Á.E.A., L.B.M., D.A.C., V.D.S., D.D.G., C.F.F. y E.J.I., en su carácter de empleados o ex empleados de Telefónica de Argentina S.A., promovieron la presente demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16147938#208394970#20180607114751035 Economía) y Telefónica de Argentina S.A., por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la empresa telefónica de la emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley N° 23.696 y el pago de las utilidades que generaron aquellos, desde la fecha que debieron ser emitidos. En cuanto al Estado Nacional, reclamaron que se lo condene a pagar los daños y perjuicios por el dictado del Decreto N° 395/92, cuya declaración de inconstitucionalidad plantearon. Asimismo, peticionaron el pago de intereses y costas del juicio (confr. escrito de inicio de fs. 47/54 vta.).

Las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Estado Nacional se resistieron al progreso de la acción por las consideraciones que esgrimieron a fs. 86/135 y fs. 150/159 -respectivamente-. La empresa de telefonía opuso las defensas de prescripción, de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada respecto de los co-actores SALGADO e ILLANES (en la medida que egresaron de la empresa mediante la suscripción de un acuerdo de desvinculación en el que surge que nada tienen que reclamar con causa en la relación laboral). Por su parte, el Estado Nacional planteó las excepciones de caducidad, falta de habilitación de la instancia, falta de legitimación pasiva, de prescripción y de pago, esta última respecto de los co-actores PETRICCA, DIEZ, S., GUEVARA e ILLANES. Subsidiariamente contestaron demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

Mediante el pronunciamiento de fs. 404/412 vta., el señor J. de primera instancia rechazó todas las defensas articuladas por las codemandadas a excepción de la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional.

Para así decidir, el Magistrado entendió que la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva deducida por ambas codemandadas ya había sido tratada en el precedente “Gentini” por lo que no había duda de la vinculación jurídica existente entre las partes. Sobre la defensa de falta de acción e inhabilitación de instancia deducida por Telefónica, consideró que no resultaba procedente dado que la pretensión de autos desborda los cauces estrictos y requisitos previos del proceso administrativo.

En relación a la prescripción estimó que el plazo debía ser decenal según lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil. En tal sentido, respecto al Estado Nacional, tomó como hito inicial para el comienzo del cómputo de dicho término el día de entrada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16147938#208394970#20180607114751035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4435/2007 (conf. cargo de fs. 54 vta., 07.05.03) transcurrió el plazo indicado. Por el contrario, respecto a la concesionaria Telefónica, entendió que al estar en presencia de un crédito que se renueva periódicamente, la acción no se encontraba prescripta en relación a las ganancias repartidas en los ejercicios societarios cerrados durante los diez años anteriores a la interposición de la demanda, por lo que debía computarse a partir del 07.05.93 (o desde la fecha de ingreso de cada actor, en el supuesto que fuere posterior) hasta el día de la fecha o hasta la desvinculación laboral.

Por ende, hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Telefónica de Argentina S.A. a pagarle a A.G.D., M. delC.P., D.O.D., Á.E.A., L.B.M., D.A.C., D.D.G. y C.F. FAMA las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el considerando VI, y rechazó

la demanda respecto de los co-actores V.D.S. y E.J.I. en virtud de no haberse acreditado la existencia de algún vicio que invalide la voluntad en la firma del acuerdo al que habían arribado las partes, donde surge que no tenían nada que reclamar a la Telefónica. Las costas fueron establecidas en los términos que surgen del considerando IX.

III.- Dicha sentencia fue materia de apelación por parte de la accionante a fs. 418, quien expresó agravios a fs. 429/432 vta., que fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 449/451 vta. A su vez, Telefónica de Argentina S.A. apeló la sentencia a fs. 420 y fundó su recurso a fs. 433/440, el que fue contestado por el Estado Nacional a fs. 442/448 y por la actora a fs.

452/453.

Las quejas de la actora se centran en: a) El juez yerra en declarar que la demanda está prescripta para el Estado Nacional cuando el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 es imprescriptible; b) No corresponde que el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil se inicie para el Estado Nacional desde el Decreto N° 395/92, dado que debería correr año a Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16147938#208394970#20180607114751035 año, desde cada momento que no se recibió la participación en las ganancias; c)

Se debió decretar expresamente la inconstitucionalidad del Decreto referido; d)

Es escasa la base de cálculo que utiliza el Juez para establecer la indemnización que Telefónica deberá abonar a los actores, la cual no debería ser inferior al 5%

de las utilidades netas; y e) Es errónea la interpretación que se efectúa del convenio laboral firmado por los señores SALGADO e ILLANES, de allí que debería proceder la demanda para dichos co-actores.

Las quejas de Telefónica de Argentina S.A. versan sobre: a) El a quo yerra en desestimar la excepción de prescripción opuesta; b) El Magistrado de la anterior instancia erróneamente declara inconstitucional el Decreto N°

395/92; c) No es correcto rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva siendo que Telefónica no es el sujeto obligado a la emisión de los bonos; d) Resulta elevado el porcentaje de participación en las ganancias que fijó la sentencia (2% de las utilidades netas de cada ejercicio); y e) el modo de imposición de las costas.

IV.- A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

V.- En atención a como se plantea la cuestión, teniendo en cuenta las pretensiones que involucran los recursos interpuestos, he de comenzar efectuando una disquisición entre los diferentes co-accionantes que habiendo sido empleados de ENTEL fueron transferidos a la telefónica y quienes ingresaron a laborar únicamente a ésta última.

Por un lado se encuentran los señores A.G.D., Á.E.A., L.B.M., D.A.C. y C.F.F., quienes según los propios dicho que surgen de la demanda y del informe pericial del contador Dr. Salvador Dramis (ver fs.50/51 vta. y fs. 258/262, en su orden) no se encontraban trabajando en la empresa estatal al momento de su privatización; por ello, soy de opinión que el ingreso de dichos accionantes a la Telefónica no obedeció a un traspaso operado en el marco de la privatización del servicio cuya prestación asumió

Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16147938#208394970#20180607114751035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4435/2007 esta co-accionada en carácter de licenciataria (conf. Ley 23.696 y Decretos 59/90, 60/90, 62/90 y 2332/90).

Por otro lado, se encuentran los señores M. delC.P., D.O.D., V.D.S., D.D.G. y E.J.I., quienes sí fueron empleados de ENTEL y luego pasaron a desempeñarse en la empresa Telefónica de Argentina S.A. (ver informe pericial y escrito de inicio recién mencionados).

Los actores fundaron su pretensión en la incompatibilidad del decreto...

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