Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 15 de Junio de 2017, expediente CNT 031247/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31247/2010 - DAVIN FRANCO JONATAN c/ GALENO ART S.A Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 15 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 1.081/91 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las codemandadas B.A. y Compañía SAIC y Galeno A.R.T. S.A., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 1.094/9 y fs. 1.107/14. Dichos recursos merecieron réplica de la parte actora mediante sus presentaciones obrantes a fs. 1.116/23 y fs. 1.128/32, en ese orden. Los peritos médico y contador recurren sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 1092/3 y fs. 1124/5, respectivamente).

  2. Los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas sobre el fondo del asunto, de prosperar mi voto, no han de obtener favorable recepción ya que los elementos por ellas aportados se observan ineficaces a los fines de desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. magistrada en la sentencia de grado.

    En primer lugar señalo que llega firme lo determinado en la instancia anterior en torno a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1 de la ley 24557 conforme lo establecido en el decisorio de origen a fs. 1.082/4.

    Sentado lo expuesto, los agravios vertidos por las recurrentes sobre la “cosa riesgosa”, vinculación causal con los hechos de autos y la evaluación de la pericia médica, han de ser desestimados.

    En lo que refiere a la responsabilidad de la codemandada B.A. y Compañía SAIC no existe mérito determinante para modificar lo decidido en primera instancia en cuanto se la condenó sobre la base Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20229495#181532632#20170615103334221 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de la responsabilidad establecida en el artículo 1113 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento de los hechos, daño causado por la cosa y la actividad riesgosa desplegada por el reclamante, ello en el marco de la acertada evaluación realizada en la anterior sede.

    Corresponde señalar que en la demanda se sostuvo, entre otras cuestiones, que: “ … las tareas desempeñadas por el actor … consistían en realizar tareas que le imponían un gran esfuerzo físico tanto en las operaciones de carga como las de descarga de los distintos materiales de construcción”. –sic-

    Se destaca entonces, que el actor durante la vigencia del vínculo laboral el actor debió

    realizar, también, repetidos esfuerzos de torso y cintura

    . –sic-

    En primer lugar, como se decía debía levantar a pulso (por la fragilidad del material)

    numerosos pack de cerámicas que pesaban alrededor de 20 o 25 kg, luego debía cargar o descargar o trasladar, también, mediante fuerza manual por no menos 15 o 20 metros hasta los camiones o al depósito según el caso.

    Esta operación de carga y descarga debía realizarla diariamente

    (v. fs. 6). –sic-

    En el responde, la codemandada B.A. y Compañía SAIC sostuvo lo siguiente: “Niego que las tareas debía realizarlas en la forma que señala.

    Que los tachos pesaran el peso que dice.” (v. fs.

    95/vta. punto g.). –sic-

    En el mismo escrito a fs. 96, 2º párrafo, agregó lo siguiente: “Recordemos que se desempeñó al comienzo de su relación como operario de carga y descarga, hasta que en abril de 2008, por unas afecciones que denunciara se lo pasa a realizar tarea livianas, tareas administrativas” (v. fs. 96, 2º

    párrafo).

    Señalo que para el supuesto de detectarse alguna afección, la misma podría obedecer a cuestiones de índole personal, relativas a sus propias vivencias y/o relacionadas con las características propias de su Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20229495#181532632#20170615103334221 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX personalidad o los avatares propios de la vida cotidiana

    (v. responde a fs. 96 y vta.).

    En el marco precedentemente descripto y teniendo en cuenta los específicos términos establecidos en el artículo 356, acápite 1º, del CPCCN, entiendo que la codemandada aludida no cumplió con la mencionada normativa, por lo que comparto lo determinado en el decisorio de grado a fs. 1087, 2º

    párrafo, en cuanto a que la parte demandada reconoció

    en su responde que el actor realizaba tareas de carga y descarga de material.

    Por otra parte, considero que lo señalado por la codemandada aludida en su responde en torno a que el trabajador a partir de abril de 2008 por unas afecciones que denunciara se lo pasó a hacer tareas livianas no resulta ser un dato menor ya que dicha circunstancia me permite inferir de manera razonable que con anterioridad estaba desarrollando tareas que eran pesadas.

    Sentado lo expuesto, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “P., Martín

  3. c/ Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora. En dicho andarivel, refiero que una cosa puede no ser riesgosa en sí misma, pero el modo en que se la emplea puede convertirla en tal. De conformidad con la doctrina emanada del fallo plenario citado una cosa, normalmente carente de riesgo, puede tornarse riesgosa en un caso particular por el modo en que se la emplea. Así, una cosa inerte -es decir, carente de fuerza propia o movimiento- puede también ser viciosa o riesgosa, dependiendo ello de acuerdo al uso que se le de y la forma en que se produjo el daño (conf. esta S...

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