Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente A 73780

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.780, "D., M. contra Municipalidad de La Matanza. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta por el señor M.D. contra la Municipalidad de La Matanza (v. fs. 445/462).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 465/476).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 483), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor M.D. promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Matanza pretendiendo la adecuación de su jornada laboral de conformidad a lo establecido por la resolución 11.572 de la Subsecretaría de Trabajo de fecha 14-XII-2006 y al decreto 1.351/71. Asimismo, solicitó se le abonen las horas trabajadas en exceso.

  2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza a fs. 302/315 reconoció el derecho del actor a obtener la reducción de su jornada laboral en 1/4 de la correspondiente a su clase y función desde la fecha en que se produjo la declaración de insalubridad en el Hospital Municipal del Niño mediante la resolución 11.572 de la Subsecretaría de Trabajo, sin afectar su situación de revista o retribución ni el monto de los aportes que efectúa al sistema previsional.

    En consecuencia, ordenó al municipio demandado a reducir a 27 horas semanales la jornada del accionante, sin perjuicio de admitir -por razones de interés público- la posibilidad de reencuadrar su situación en una jornada de 36 horas semanales efectivas, cuya remuneración y aportes previsionales deberán ser liquidados con arreglo a un régimen horario de 48 horas semanales (v. consid. VIII a fs. 311/312).

    Por otra parte, admitió parcialmente el reclamo en relación al pago de las horas trabajadas en exceso a partir de la jornada laboral reducida.

    De ahí, condenó al demandado a abonar las horas suplementarias laboradas en exceso de la jornada reglamentaria (9 horas semanales) desde el 15 de junio de 2007 hasta el 7 de enero de 2013, con más la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días.

    Consideró que los créditos por las horas trabajadas en demasía durante el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2006 y el 14 de junio de 2007, se encontraban prescriptos.

    Impuso las costas a la demandada vencida (art. 51, CCA, texto según ley 14.437).

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín desestimó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios (v. fs. 445/462).

    Para así decidir, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal de Alzada centró la cuestión a dilucidar en determinar el régimen normativo aplicable al señor D., en virtud de la declaración de insalubridad efectuada por la resolución 11.572/06 de la Subsecretaría de Trabajo.

    III.1. Indicó que la sentencia del juez de grado no transgrede el principio de congruencia (arts. 163 inc. 6 y 272, CPCC) toda vez que el magistrado resolvió la cuestión conforme lo planteado en la demanda pudiendo, por imperio del principioiuria novit curia, enmendar el derecho invocado o suplir el omitido sin que ello importe infracción al principio antes aludido ni afectación del derecho de defensa de la contraparte.

    Señaló que a los jueces les corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida, supuestos que no se verifican en el caso bajo análisis.

    III.2. Por otra parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR